SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 7611122130002009-00086-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 31 de marzo de 2009, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela incoada por Maura Ninfa Yandún frente al Juzgado Primero de Familia de Palmira, trámite al cual fueron vinculados Miguel Óscar Melo Linares, Miguel Ángel Melo Melo y Rosa Teodomira Linares Ruales.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que el despacho accionado en la sentencia de 20 de junio de 2008 (fol. 310 c. copias) aprobó la partición de los bienes de la sociedad patrimonial de hecho conformada por Rosa Teodomira Linares Ruales y Miguel Ángel Melo Melo, mas omitió pronunciarse sobre el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaran a desembargar y el remanente del producto de los embargados de propiedad de dicho demandado, medida decretada dentro de la ejecución que inició contra Melo Melo y Miguel Óscar Melo Linares y comunicada oportunamente; añade que de manera insólita en auto de 20 de enero de 2009 (fol. 321 ib.) ordenó el levantamiento de dicha cautela, cuando lo que debía hacer era poner los bienes del demandado a órdenes del despacho que conoce del cobro forzado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que ya había dispuesto la corrección del error cometido, al decretar en auto de 25 de marzo de 2009 la ilegalidad del de 20 de enero anterior y ordenar poner a disposición del Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira los créditos adjudicados a Miguel Ángel Melo Melo, razón por la que se trataba de un hecho superado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, bajo el argumento de que el único inmueble inventariado no había sido embargado, aparte de que fue adjudicado a Rosa Teodomira Linares Ruales y no a Melo Melo. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, insistiendo en que el despacho accionado no había puesto a disposición del juzgado que conoce de la ejecución el 50% del inmueble que también fue adjudicado al ejecutado Miguel Ángel Melo Melo, por lo que era desacertada la consideración según la cual al mismo no le habían correspondido inmuebles.
CONSIDERACIONES 1. La acción de amparo, mecanismo residual diseñado por el constituyente de 1991 para que la víctima pueda hacer prevalecer los derechos fundamentales conculcados o sometidos a seria amenaza en forma ilegítima, no procede, en general, frente a providencias judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y acordes con el ordenamiento jurídico; por tanto, es evidente que sólo en los restrictos casos en los que el funcionario adopte una decisión claramente disparatada, producto sólo de su designio, a tal extremo que corresponda a un proceder fáctico y no jurídico, puede acudirse con razón por el agraviado a esa acción constitucional en procura de obtener la protección necesaria, a condición de que no tenga otros medios ordinarios y efectivos para lograrlo. 2.
Ha de verse cómo en este asunto, cual lo consideró el tribunal (fols. 74 y 75), no encuentra la Corte viable dar prosperidad a la acción de amparo constitucional promovida por Maura Ninfa Yandún, teniendo en cuenta que, aun cuando en principio la jueza accionada desatendió la medida cautelar adoptada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira dentro de la ejecución promovida por la accionante, es lo cierto que en auto de 25 de marzo de 2009 (fol. 332 c. copias) enmendó ese yerro y ordenó poner los créditos adjudicados al ejecutado Miguel Ángel Melo Melo a disposición del embargante, con lo cual desapareció el mencionado equívoco, razón por la que se trata de un hecho superado que impide acceder a la pretensión tutelar, acorde con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues sería inaudito ordenar hacer lo que ya se hizo.
Por supuesto que el derecho de amparo no puede resultar extensivo a inmuebles de Melo Melo, en la medida en que como así lo consideró el tribunal, al mismo no le fue adjudicado ningún bien de ese especie dentro de la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, cual se corrobora con el contenido del trabajo partitivo visto a folio 305 a 308 del cuaderno de copias, motivo por el cual la orden cautelar adoptada dentro de la ejecución adelantada por la aquí demandante no comprendía esa variedad de propiedades. 3.
En conclusión, dada la inexistencia de mérito para ello, no obstante el especial enfoque que la accionante le confiere a la situación planteada en esta causa, no deviene procedente el otorgamiento de la protección constitucional impetrada, como con acierto lo resolvió el tribunal. 4. Fracasa, pues, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 7611122130002009-00086-01