CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009). REF.: 76111-22-13-000-2009-00083-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de marzo de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Libardo Alberto Mejía Correa contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Inspección de Comisiones Civiles de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las accionadas dentro del trámite de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra por la señora Bertha Catalina González Sánchez. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que previo acuerdo con la propietaria del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio de su propiedad “El Rancho”, invirtió la suma de $137.000.000.oo en la construcción de mejoras para el funcionamiento de una discoteca y como contraprestación de ese dinero le fueron concedidos “unos meses de gracia mientras se iniciaba el arranque comercial”; sin embargo, a pesar de que venía cancelando cumplidamente los cánones de arrendamiento al hijo de la rentista, autorizado para tal efecto, quien “por problemas familiares y enfrentamientos comerciales ha hecho como suyos estos dineros” sin rendirle cuentas a su progenitora, provocó que esta última iniciara el aludido juicio por la presunta mora en el pago de la renta, trámite en el cual el peticionario no tuvo la oportunidad de defenderse por no ser lego en la materia, puesto que los soportes de pago fueron extraviados y en ningún tiempo fue citada la persona que recibía la renta. 3.
El titular de la agencia judicial accionada se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto el actor previa citación enviada por correo certificado dentro del proceso materia de censura, compareció a la secretaría, se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda y se le hizo saber que contaba con 10 días hábiles para contestar y excepcionar, pero guardó silencio y no intervino en toda la actuación, dando lugar a que el 11 de junio de 2008 se dictara sentencia declarando terminado el contrato de arrendamiento y se ordenara la entrega del inmueble, sin que cavile admisible alegar que no pudo defenderse por ser ingeniero y lego en derecho, ya que pudo contratar un abogado para que ejerciera la representación de sus derechos.
Por su parte, el extremo activo dentro del proceso abreviado que originó la tutela, manifestó que contrario a lo afirmado por el peticionario en el contrato de arrendamiento que suscribió con aquél el 19 de enero de 2006, se estipuló que el arrendatario podía hacer mejoras necesarias para el funcionamiento del establecimiento de comercio, pero que a la finalización del contrato quedarían de propiedad de la arrendadora sin lugar a ningún reconocimiento por éstas ni “derecho a retención en caso de acción de restitución”, es decir, “no se acordó mejoras o construcción por suma alguna”; nunca se pactaron meses de gracia ni designó a su hijo para el cobro de las rentas mensuales; agregó, que si el actor le dio dineros a su descendiente se debe a que en la cláusula primera, se incluyó el alquiler de unos valiosos equipos de música de propiedad de su hijo; que inició el referido proceso por cuanto no ha recibido “ningún canon de arrendamiento” y menos los reajustes anuales.
Finalmente, instó declarar la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que el petente fue notificado en debida forma y el litigio se llevó a cabo respetando las reglas del debido proceso, argumentos que fueron respaldados por el vástago de la demandante, mediante escrito que obra a folios 32 a 33 del cuaderno del Tribunal. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras concluir que el tutelante no sólo incumplió el requisitos de procedibilidad de la inmediatez, al tardar más de 8 meses en presentar la acción de tutela frente a la sentencia de 11 de junio de 2008 que ordenó la restitución de la tenencia del inmueble objeto de litis, sino que además “los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales, no los alegó nunca en el proceso judicial cuestionado, siendo que ello era perfectamente viable a través de las excepciones, los recursos y las nulidades” (fl. 37, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja impugnó el fallo del a quo argumentando que no comparte la determinación adoptada en primera instancia, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.
Se ha decantado por esta Sala que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.
Para el caso sub examine es evidente la desidia del peticionario en el ejercicio de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para proteger las garantías alegadas, ya que a pesar de haber sido notificado personalmente dentro del abreviado que da origen a esta acción pública y haber tenido todas las oportunidades de controvertir las determinaciones proferidas en el interior del proceso, no intervino adoptando una posición pasiva en el mismo, según lo evidencia la actuación surtida; luego ante esa conducta silente no puede acudir con éxito a este instrumento ordinario de defensa, por cuanto no fue contemplado para revivir términos u oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por incuria o desinterés. 4.
De modo que, si el accionante no hizo uso de los medios o recursos previstos por la ley para ejercer la defensa de sus derechos en el interior del proceso y para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos.
Adicionalmente, no sobre recordar que cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de resguardo establecidos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, por ser el fruto de su propia desidia. 5. Por otra parte, el amparo tampoco tendría vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que ha transcurrido mas de diez meses desde cuando se profirió la sentencia que acogió las pretensiones de la demanda de restitución de inmueble arrendado, esto es, 11 de junio de 2008, luego es patente en este asunto la ausencia de inmediatez, requisito ineludible para la protección eficaz de los derechos, atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que se predican de la acción de tutela. 6.
Así las cosas, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 W.N.V. Exp. 76111-22-13-000-2009-00083-01