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T 7611122130002009-00080-01 (14-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 258 de 1996

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 6-05-2009 REF. Exp. T. No. 76111 22 13 000 2009 00080 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Alba Ceneida Chávez Vda. de Galeano frente al Juzgado Primero de Familia de Guadalajara de Buga.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite de la demanda que instaurara contra José Hernando Soto Espinosa, María del Carmen Navarro Giraldo y la menor Paula Andrea Alegría Navarro, a efecto de obtener la cancelación de las limitaciones que pesaban sobre un inmueble prometido en venta. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que celebró con José Hernando Soto Espinosa una promesa de compraventa sobre un inmueble, en virtud de la cual el promitente vendedor se comprometió a suscribir la correspondiente escritura pública y a transferir el derecho de propiedad debidamente saneado, obligaciones incumplidas por éste en razón a la afectación a vivienda familiar y a la constitución de patrimonio de familia que pesaban sobre el bien. 2.2.

Que motivada en el problema suscitado, en noviembre de 2008, por intermedia de apoderado especial, presentó demanda contra el promitente vendedor, a fin de que, previo el trámite del proceso verbal sumario, se levantaran tales limitaciones al derecho de dominio, correspondiendo su conocimiento al juzgado accionado, quien la rechazó por incompetencia, pues estimó que la acción de saneamiento debía instaurarla ante el juez civil. 2.3.

Que la decisión judicial en cuestión le negó el derecho de acceso a la justicia, en la medida que la constitución del patrimonio de familia sacó del comercio el bien prometido en venta y el levantamiento de la afectación a vivienda familia requiere la anuencia de la persona beneficiada con ella, circunstancias que la han imposibilitado para sanear su tradición, pues, de un lado, desconoce el domicilio del promitente vendedor y, de otro, los beneficiarios de tales afectaciones (compañera permanente e hija) residen en España. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordenara al juzgado accionado dejar sin efecto las providencias atacadas y, en su lugar, le imprimiera a la demanda el trámite del proceso verbal. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. La Jueza Primera de Familia de Buga informó que la demanda de marras fue inicialmente inadmitida por no estar la accionante legitimada en la causa por activa, pues, en su criterio, no acreditó su calidad de tercera perjudicada, al tenor del numeral 7° del artículo 4° de la Ley 258 de 1996, lo cual sólo era posible con la suscripción de la escritura pública por parte del juez civil que tramite el juicio ejecutivo por la obligación de hacer, defecto que la parte actora no subsanó en el término concedido, dando lugar al rechazo del libelo y archivo del expediente por auto del 14 de enero de 2009.

Advirtió, adicionalmente, que la peticionaria no interpuso el recurso de reposición frente al auto inadmisorio de la demanda, sino el de apelación contra el que la rechazó, siendo desestimado este último por improcedente, pues, en tratándose de un asunto de única instancia, que se tramita por los ritos del proceso verbal sumario, no era viable su concesión. 2.

El Curador Ad Litem de los terceros intervinientes, José Hernando Soto Espinosa y María del Carmen Navarro Giraldo, se opuso a la solicitud de tutela, aduciendo que la accionante puede acudir a la vía ordinaria para demandar el cumplimiento o la resolución del contrato y la consiguiente indemnización de perjuicios. 3. El Curador Ad Litem de María del Carmen Navarro Giraldo, en su condición de madre y representante legal de la menor Paula Andrea Alegría Navarro, se atuvo a lo que se probara dentro del trámite tutelar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional implorada, porque la peticionaria desdeñó el recurso de reposición que tuvo a su alcance para impugnar tanto el auto que inadmitió su demanda (10 de diciembre de 2008) como el que la rechazó (14 de enero de 2009), pues, estimó, que a través de su interposición se hubiese podido buscar su revocación o reforma.

Por el contrario, pese a tratarse de un proceso de única instancia, promovió recurso de alzada, lo cual era abiertamente improcedente, no siendo de recibo que utilizara la acción de tutela para enmendar ese equívoco ni revivir la oportunidad de controvertir las decisiones censuradas. Finalmente, advirtió que éstas no hacen tránsito a cosa juzgada, razón por la cual la petente puede presentar nuevamente la demanda.

LA IMPUGNACION La peticionaria censuró el fallo de primera instancia, aduciendo que el interés de tercero perjudicado se acreditó con la promesa de contrato de compraventa, no siendo admisible, por tanto, que se rechazara la demanda por no allegar la suscripción de la escritura pública requerida en el auto inadmisorio. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

Es claro, por consiguiente, que este mecanismo es improcedente cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2. Es patente en el presente oaso, que el amparo constitucional solicitado no deviene propicio, pues la peticionaria tuvo la posibilidad real de utilizar otro medio de defensa judicial frente al auto inadmisorio (10 de diciembre de 2008) y contra el que rechazó la demanda (14 de enero de 2009), esto es, el recurso de reposición autorizado por el artículo 348 del C. de P. Civil, pero como optó por interponer equívocamente el de apelación, a pesar de que el asunto es de aquellos que se tramita en única instancia por el proceso verbal sumario (D. 2272 de 1989, art. 5°, lit. f) y Ley 258 de 1996, art. 10), es evidente que se configuró la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2009-00080-01 7