CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., trece de mayo de dos mil nueve ( Discutido y aprobado en sesión seis de mayo de dos mil nueve) REF.: 76111-22-13-000-2009-00078-01 Se decide la impugnación presentada por María Rubiela Silva Naranjo contra la sentencia de 24 de marzo de 2009, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle); trámite al cual fueron vinculados Iván Mejía Naranjo y Martha Cecilia Castrillón, en condición de demandados en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estima conculcados por el Juzgado accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho por indebida valoración probatoria, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Iván Mejía Naranjo y Martha Cecilia Castrillón contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira (Valle del Cauca); modificando la decisión del a-quo en el sentido de ordenar continuar la ejecución por un saldo insoluto de capital de $ 3.000.000, en lugar de $12.000.000, todo ello, al declarar la prosperidad de la excepción denominada “cobro de lo no debido”, con fundamento en un recibo de pago adosado al expediente por los demandados sobre el cual no se decretó una prueba grafológica pedida por la actora, con el fin de demostrar la falsedad de la anotación relativa al “saldo de la deuda por cuantía de $3.000.000.” Precisó que el mandamiento de pago se libró por una deuda de capital de $12.000.000, previo reconocimiento de un abono de $18.000.000 efectuado a la obligación inicialmente contraída entre las partes por la suma de $30.000.000; y por ese valor se ordenó en primera instancia continuar la ejecución; no obstante, el ad-quem declaró la prosperidad de la excepción denominada “cobro de lo no debido” que el demandado Iván Mejía hermano de la actora, fundó en la entrega de $9.000.000 y que la actora discute corresponden a otro negocio jurídico relativo al regreso de unos euros que ella entregó al demandado; aseveración que el fallador de segunda instancia, halló huérfana de prueba.
Según explica, el ad-quem desconoció que el demandado, hermano de la actora, al momento de plantear la excepción aludida, alego no deberle nada, pues además de la suma de $9.000.000 que entregó para pagar parcialmente la deuda, el saldo por cuantía de $3.000.000 restantes fueron cancelados a su hermana en diferentes oportunidades, una de ellas por instrucciones de la demandante, a un tercero - “comadre” de ella- y otras, por concepto de pagos notariales, arreglos del techo de un predio de propiedad de la gestora del amparo y directamente en un parqueadero, sin haber extendido constancia alguna por esas actuaciones, debido a la confianza entre hermanos; no obstante, en el transcurso del proceso, el deudor aceptó deber el remanente de $3.000.000 aludido, circunstancia que muestra las inconsistencias de las afirmaciones de aquél. Así las cosas, criticó que a pesar de las inconsistencias aludidas, el juzgado accionado declarara la prosperidad de la excepción invocada con apoyo en las simples afirmaciones del demandado, en contraste, desconociendo los asertos de la actora respecto a la existencia de otro negocio por virtud del cual el deudor hizo el abono de los $9.000.000 que no se debían imputar a dicha obligación y aún más, calificó la existencia de una vía de hecho por omisión, pues en ninguna de las dos instancias se practicó el dictamen de grafología que oportunamente solicitó, con el cual pretendía demostrar la falsedad de la anotación relativa al saldo del crédito a razón de $3.000.000, efectuada en el recibo de pago que la actora extendió por cuantía de $18.000.000; abonos que no se descontaron con anotaciones en el título base de recaudo; agregó que dicha prueba debió ser decretada aún de oficio por el ad-quem ante la tacha de falsedad del documento en que se fundó la excepción de pago.
En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede constitucional se revoque la sentencia de segundo grado y se ordene al Juez accionado que profiera una decisión ajustada al material probatorio, con observancia de los principios de equidad y congruencia. 2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle) solicitó se negara el amparo deprecado, con sustento en que la adulteración alegada por la demandante no fue demostrada en el proceso, por el contrario si lo fue, el saldo por cuantía de $3.000.000, contenido en el recibo de pago extendido por la actora e infructuosamente tachado de falsedad, además la carga de la prueba para la demostración de esos hechos incumbía a la demandante quien dejó precluir la oportunidad probatoria sin procurar su práctica, tampoco hizo lo propio durante el trámite de segunda instancia. Agregó que “la razón de la decisión no giró en torno a si se incluyeron unos euros o no dentro de la obligación ejecutada, sino frente al saldo de la deuda que, como se dijo, no se logró desvirtuar.
Estando fuera de la realidad el hecho de que se haya dado credibilidad al demandado con su simple afirmación, más aún, cuando se tiene que la parte demandante aceptó haber recibido el valor de $9.000.000 luego de haberse constituido el título base de ejecución”, actuación que demuestra que es inexistente la vulneración de los derechos fundamentales, invocada.
El Juzgado Segundo Municipal de Palmira (Valle), remitió copia del expediente. Los demandados en el proceso ejecutivo, pidieron se negara la protección constitucional solicitada, pues la actora pretende conjurar la negligencia en la práctica probatoria surtida en el proceso a través de la acción de tutela y de esa manera obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; al paso que, lejos de constituir una vía de hecho, en la actuación de segunda instancia se corrigió un yerro en que incurrió el juez de primer grado, al haber omitido la constancia de saldo contenida en un documento cuya tacha de falsedad no se probó. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó la queja constitucional tras juzgar ausente de arbitrariedad la actuación censurada, pues al haber aceptado la demandante que recibió la suma de $9.000.000 sin lograr demostrar que ello obedeció a una operación distinta a la que soportó el título base de recaudo, es razonable que el juzgado accionado estimara efectuado el abono a la obligación ejecutada.
En relación con el saldo de $3.000.000 expresado en el recibo de pago tachado de falso por la actora, tampoco halló desmesura en la decisión, pues la accionante desdeñó la oportunidad procesal para solicitar la práctica del dictamen grafológico ante el silencio del a-quo sobre la solicitud que sobre la práctica de aquél elevó; inercia que además deviene en la improcedencia del amparo, ante el carácter subsidiario de la acción de tutela que exige para su interposición, el agotamiento previo los medios procesales idóneos para la protección de los derechos de los afectados con las decisiones judiciales atacadas en sede constitucional.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia, sin esgrimir los motivos de inconformidad motivo por el cual habrá de tenerse en cuenta los argumentos expuestos en la demanda constitucional. CONSIDERACIONES La protección constitucional estuvo adecuadamente denegada por el a-quo, habida cuenta que el debate propuesto por el accionante se contrae a las conclusiones fruto del análisis probatorio efectuado con criterios dispares por los juzgadores de instancia, cuyo análisis a favor de los intereses de la actora, con cargo a un dictamen grafológico solicitado por ella, fue desdeñado debido a su propia incuria, pues omitió durante el transcurso del proceso, insistir en su práctica.
Ahora bien, las pruebas arrimadas al expediente no permitían colegir la falsedad que endilga al recibo de pago por ella misma extendida, razón suficiente para considerar probado el saldo contenido en el documento aludido para continuar la ejecución, al paso que, la duda en la imputación al pago de la obligación por cuantía de $9.000.000, no se fundó en la simple afirmación del deudor, pues aceptada la recepción del dinero por la acreedora sin desvirtuar el destino que ello tuvo, permite la conclusión probatoria a la que arribó el juzgado accionado, sin que tal inferencia implique desmesura o capricho que permita una nueva revisión del asunto en sede constitucional.
Además, el desdén de la accionante en procurar una adecuada práctica probatoria obedece a una incuria que configura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; en efecto, la acción de tutela no está prevista para remediar fallas de gestión procesal, ni rescatar oportunidades fenecidas, para que con apoyo en la simple diferencia de opinión del gestor del amparo, respecto de lo decidido por el juez natural, se modifiquen las providencias censuradas, ello a no dudar equivale a un desbordamiento del fin del mecanismo de amparo constitucional.
En virtud de lo anotado, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 E.V.P. Exp. 76111-22-13-000-2009-00078-01