CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta de abril de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil nueve) Ref.: Exp. T-76111-22-13-000-2009-00073-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que negó la acción de tutela promovida por Nelson Iván Panchano García, frente al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos De Colombia.
ANTECEDENTES 1. La entidad accionada reconoció la pensión de sobreviviente a Nelson Iván Pachano García, en calidad de hijo del fallecido ex trabajador. En la actualidad percibe ese beneficio por encontrarse cursando estudios superiores en la Universidad del Valle, no obstante en el mes de febrero del año en curso, se suspendió la mesada pensional por cuanto no acreditó que estuviera estudiando. 2.
El accionante acude a la acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales a una vida digna y a la educación, presumiblemente conculcados por la entidad accionada al dejar de pagar el aludido rubro del mes de febrero del año en curso. Planteó que en pretérita ocasión también tuvo que acudir a la acción de tutela por la misma situación, la cual fue concedida en oportunidad.
Expresó que la entidad accionada no deja finalizar los seis meses reglamentarios de vigencia de los certificados de estudio, sino que al quinto mes envía una notificación requiriendo la constancia de estudio para evitar el retiro de la nomina del beneficiario. Adujo que las autoridades ignoran que en las universidades el periodo lectivo es de cuatro meses y dos de descanso, y por eso yerran en sus decisiones.
Con apoyo en lo anterior solicitó la protección de sus derechos fundamentales, en consecuencia, condenar a pagar una indemnización de $70.000.000.oo, y a cancelar la mensualidad de febrero de 2009. 3. El Ministerio accionado contestó el amparo, manifestó que mediante nota de 9 de marzo de 2009, ya respondió al accionante lo siguiente: “… En atención al oficio de la referencia, le comunicó que mediante oficio GPSPC-CP No.161 de fecha 15 de enero de 2008 (anexo copia), se le solicitó aportar el original del certificado de estudios correspondiente al primer período académico de 2009.
De no ser cumplido lo anterior se efectuaría de inmediato la suspensión de mesada pensional a su nombre, como efectivamente ocurrió. Posteriormente usted envía dicho certificado con radicado No.003857 de 18 de febrero de 2009, recibido por esta Coordinación el 23 de febrero de esta anualidad, por consiguiente se procederá de manera inmediata a confirmar la información contenida en el mismo con la Universidad del Pacífico-Universidad del Valle y en el momento de recibir respuesta de ésta, se procederá a resolver de fondo su solicitud y activación en nómina, si es del caso.” Con apoyo a lo anterior pidió conceder un plazo prudencial para resolver la solicitud correspondiente.
Señaló además que en la actualidad se encuentran más de 15 mil personas incluidas en la nómina de Puertos de Colombia, de éstas, más de 10 mil están registradas con código de pensionado y diariamente llegan un número elevado de solicitudes a las cuales no es posible contestar dentro el término previsto, aunado a ello, se tiene que esa dependencia no cuenta con la planta de personal suficiente para atender oportunamente todos los pedimentos; y en aras del derecho de igualdad, a las peticiones se les asigna un turno, se estudian, resuelven en el orden de precedencia para evitar de esa manera la comisión de irregularidades por parte de funcionarios.
Finalmente anotó que no desconocen las reiteradas jurisprudencias de la Corte Constitucional, relacionadas a que el exceso de trabajo, la carencia de personal y medios, no neutraliza la violación al derecho de petición cuando no se da una respuesta oportuna, de fondo y de acuerdo a lo solicitado, sin que con ello se quiera significar, que en este caso la tardanza para responder obedeció a negligencia o incuria de la administración. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela, pues concluyó que si bien es cierto el accionante remitió el 23 de febrero de 2009 el certificado de estudios correspondiente al periodo académico de febrero–junio, la entidad disponía hasta el 16 de marzo para reactivar el pago de las mesadas pensionales, luego de conformidad con lo señalado en el artículo 6 del Decreto 01 de 1984, el término legal para responder no había fenecido cuando se interpuso la tutela.
Agregó que al accionante se le previno de la suspensión del pago con una anticipación de 30 días y sólo arrimó la certificación faltando cuatro jornadas, razón por la cual no se puede endilgar responsabilidad alguna al Ministerio. Además -dijo- que no es de recibo la tesis del gestor del amparo sobre la falta de pago de periodos certificados, pues si no hubo desembolso respecto del mes de febrero ello se debió a que no estaba debidamente certificado y como no se reportó a tiempo, la conducta de la administración está justificada, sin que ello impida el pago con la acreditación del requisito.
LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela impugnó el memorado fallo, estimó que en la decisión se tuvieron en cuenta las fechas de envió y recepción, pero se ignoraron aspectos como que la anterior certificación se remitió en septiembre y cuando se suspendió el pago no había expirado el plazo de seis meses de vigencia, por ello se debió pagar el mes de febrero.
Presume que esa misma situación se presentará en los meses de julio y agosto ante la falta de diligencia de la accionada. Las razones anteriores -expresa- son suficientes para que se revoque el fallo y se indique a la accionada cuándo se le pagará la mesada faltante. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o amenazados de manera seria por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último en los casos consagrados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la persona no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Ha insistido la jurisprudencia en que este instrumento constitucional, siempre que esté encaminado a la solución de obligaciones dinerarias de origen prestacional, sólo es procedente cuando afecte el mínimo vital del accionante o por conexidad alcance a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales. Así lo ha pregonado, entre otras, en sentencia de 23 de febrero de 2004 expediente 76001-22-03-000-2004-00006-01 3.
En el asunto materia de estudio, es notoria la improcedencia del amparo constitucional pretendido, teniendo en cuenta que la suspensión de la pensión de sobreviviente reconocida, que viene percibiendo el promotor no le afecta su mínimo vital, pues no se trajo probanza alguna en ese sentido, menos resulta agraviada la vida digna y la educación, pues no hubo extinción definitiva de aquel derecho pensional, sino interrupción del pago de la mesada del mes de febrero.
En efecto, se tiene que en ningún momento la entidad accionada vulneró los derechos invocados, toda vez que la pensión que viene disfrutando el accionante, no fue cancelada definitivamente, sino suspendida en el tiempo, mientras se aportaba la correspondiente certificación que lo acreditara como estudiante activo, sin que ello signifique cercenamiento definitivo.
A más aquella suspensión no provino por capricho de la entidad accionada, pues previamente ella requirió al gestor del amparo para que allegara inmediatamente el certificado original de estudio donde constara que está cursando estudios correspondientes al primer periodo académico de 2009, sin así haberse hecho, por lo tanto la desidia no provino de la entidad demandada. 4.
De otro lado, como la reclamación impetrada se enmarca en la obtención del pago de una prestación económica, será ante el juez de conocimiento la instancia pertinente en la cual se debata ampliamente el conflicto surgido. 5. En este orden de ideas, la sentencia impugnada habrá de confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.
No. T-76111-22-13000-2009-00073-01