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T 7611122130002009-00046-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1032 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 76111-22-13-000-2009-00046-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de febrero de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial Buga, que concedió parcialmente la tutela instaurada por Everth Gerardo Muñoz Guerrero contra la Compañía Agrícola de Seguros S. A., y el Ministerio de la Protección Social, trámite al cual fueron vinculadas la Fundación Hospital San José de Buga y Coomeva E.P.S.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos a la vida, salud y seguridad social; en consecuencia, deprecó la orden para que las accionadas asuman “las obligaciones de accidentes de tránsito…el pago de los 18 meses de incapacidad, el reparo de brazos caídos por pérdida de la Empresa Diligencias y Mandados Express…y la recuperación de los gastos ocasionados por el accidente…” Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: El 24 de agosto de 2007 sufrió un accidente de tránsito, cuando “venía en moto y se cayó una rama de un árbol”; el mismo le provocó “fractura de codo” que, a pesar de la cirugía practicada en el Hospital San José de Buga, repercutió en “una pérdida de la capacidad laboral del 47.68%” y secuelas de orden psicológico, “ya que al no tener un mejoramiento y no poder lograr producir, mi estado emocional es bastante crítico”.

Hace 17 meses no puede trabajar, y a pesar de ello las accionadas “han colocado las talanqueras para el pago inmediato de las incapacidades” (folios 126 a 133). 2. La Compañía Agrícola de Seguros S. A. pidió la negativa de la tutela porque “no realizó ni ha realizado conducta alguna generadora de violación de derechos fundamentales frente al accionante”.

En sustento de su pretensión, expuso las razones que a continuación se relacionan: a) Su obligación está enfocada en soportar, dentro de determinados límites (500 salarios mínimos legales diarios vigentes), los gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos en que se incurrió para atender a las víctimas de un accidente de tránsito; por ello, con cargo a la póliza suscrita, se ha cancelado la suma de $2.125.600, por el servicio clínico prestado al actor. b) En relación con la incapacidad permanente, la normatividad aplicable, esto es, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, indica que la aseguradora puede reconocer “a título de indemnización hasta un máximo de 180 salarios mínimos diarios legales vigentes” y “el valor de la indemnización está determinado por el certificado que expide la Junta Regional de Invalidez”.

Para el caso, según el examen de Medicina Legal y las tablas correspondientes, el “valor a indemnizar” alcanza la suma de “$1.299.167”, los cuales están disponibles en la sucursal de Cali. Por su parte, la E.P.S. COOMEVA pidió “decretar que la presente tutela es improcedente”, porque liquidó a favor de Evert Gerardo Muñoz una incapacidad de 120 días, determinada por el “Médico Laboral particular”, y en razón a que “no está comprobado por parte de la aseguradora que ya se haya agotado la cobertura del seguro obligatorio de accidente de tránsito para que entonces sea la EPS la obligada a prestar la atención médica” (folios 168 a 173).

La Fundación Hospital San José de Buga, a su turno, informó de cada uno de los procedimientos y atenciones allí brindadas al actor; en efecto, señaló que luego de la realización del procedimiento quirúrgico, 3 de septiembre de 2007, al paciente, entre otras cosas, le fueron practicadas 20 terapias de rehabilitación”; precisó que el usuario “no acudió a la realización del procedimiento…de movilización bajo anestesia”, así como tampoco a la cita de valoración de 4 de diciembre de dicho año; agregó que en la Junta Médica de 4 de abril pasado, se concluyó que “Evert Gerardo Muñoz tuvo un resultado funcional no satisfactorio debido al incumplimiento de las indicaciones médicas, así como también debido al abandono del tratamiento”; finalmente dijo que “a la fecha no se reporta ninguna consulta del paciente” (folios 177 y 178).

Por último, el Ministerio de la Protección Social se limitó a relacionar la normatividad sobre cobertura por atenciones derivadas de “accidentes de tránsito” (folios 184 a 186). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal acogió parcialmente la tutela, al considerar que: a) A pesar de las atenciones brindadas al demandante por el Hospital San José de Buga, “transcurridos más de 17 meses desde la fecha del accidente aún no ha logrado su rehabilitación…ello ha ocasionado que, con algún fundamento, el actor llegue a temer por la pérdida total de su brazo derecho, convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro para el goce y disfrute del derecho, aunado a la presencia de condiciones fácticas que razonablemente permitan la existencia de este riesgo, que ponen de presente la amenaza latente del derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana”. b) A fin de garantizar el restablecimiento de los derechos del quejoso, debe accederse a la protección deprecada en el tema exclusivo a la atención en salud; para el efecto, impartió la orden correspondiente a la IPS, esto es, al Hospital San José de Buga. c) Para el pago de las indemnizaciones que se pretenden, la tutela es improcedente, por cuanto el SOAT no contempla una “indemnización plena”.

El exceso, valga decir, para el caso lo que supere el monto de $1.299.167, “debe perseguirse en los términos del artículo 11 del Decreto 1032 de 1991, esto es acudiendo a los órganos jurisdiccionales competentes para reclamar del responsable las indemnizaciones a que crea tener derecho conforme a las normas legales”. c) No puede olvidarse que lo planteado “no es nada diferente a un debate sobre la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito que sufrió, controversia que no puede desarrollarse en un escenario tan reducido como el de la acción de tutela”.

Como consecuencia de sus razonamientos, otorgó el amparo para que la Fundación Hospital San José de Buga “continúe de manera integral y según prescriban los médicos tratantes, la prestación de todos los servicios de salud para los tratamientos y rehabilitación de las lesiones que sufrió el señor Muñoz Guerrero como consecuencia del accidente de tránsito”; en lo restante, negó las súplicas (folios 187 a 199).

LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación, al estimar que la misma resulta insuficiente frente a las pretensiones planteadas, pues la suma que le reconoce la compañía de seguros asciende al irrisorio valor de $1.299.167, en tanto los gastos ocasionados por el accidente y la “pérdida de la empresa” representan “más de $80.000.000” (folios 211 a 214).

CONSIDERACIONES 1. Por ser éste el único aspecto que motivó la impugnación, la Sala se ocupará en examinar exclusivamente lo relativo a la pretensión de reconocimiento y pago de una indemnización plena, sustentada por el actor en: el seguro obligatorio de accidentes de tránsito que contrató, el percance que sufrió, la disminución de la capacidad laboral que se le tasó y la supuesta “pérdida” de la empresa de la que derivaba su sustento. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En diferentes oportunidades, además, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de las garantías superiores que considera, le han sido vulneradas.

Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la improcedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de esta acción se pretende obtener. 3. Con lo anterior, sencillo resulta advertir que la petición formulada en la impugnación es improcedente, por cuanto el demandante, a efecto de obtener la indemnización plena que él reclama, puede acudir al juez natural.

Conforme a lo relacionado, igualmente, la jurisprudencia de la Corporación ha indicado: “Las circunstancias expuestas por el reclamante en tutela, no sirven para desatentar el sentido de la jurisprudencia constitucional consolidada a lo largo de los más de quince años de vigencia de la norma fundamental, bajo cuyo manto resulta claro que por este camino, en línea de principio, no pueden transitar prestaciones de contenido meramente prestacional o económico, para las cuales el legislador ha previsto otros senderos litigiosos.

“Así expuestas las cosas, como la tutela se encamina a la devolución de aportes, pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por incapacidad, se imponía denegar la queja constitucional” (sentencia de 29 de agosto de 2007, exp. 2007-00166-01). 4. Finalmente, no sobra mencionar que para el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, en principio la aseguradora y la EPS, han reconocido la incapacidad y las indemnizaciones, dentro de los límites que ellas aducen gobierna este tipo de relaciones jurídicas. 5.

Corolario de lo expuesto, la acción es improcedente en cuanto el reclamo a la indemnización, y por lo mismo la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia atacada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-00046-01