CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01-04-2009 EXP.:76111-22-13-000-2009-00039-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el día 20 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, a propósito del amparo solicitado por María Rogelia Gómez Suárez frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil vinculando a la Notaría Primera de la Ciudad de Buga.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante, mediante la presente acción que se le amparen sus derechos fundamentales a una vida digna, tercera edad, una identidad plena, intimidad y al honor presuntamente conculcados por el accionado, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 1.1.- Informa la accionante que su estado civil es de viuda, de la tercera edad, desempleada y sin mínimo vital, por lo que en la actualidad adelanta trámites legales, ante la muerte de su compañero permanente, para lo cual requiere la cédula de ciudadanía, que según se le informó, “se había cancelado por muerte de su titular”. 1.2.- Indica que por medio de la Resolución No. 3084 de 2005, la accionada, le canceló, por muerte, su cédula de ciudadanía 29439128, por lo que requirió explicación y se le informó que debía iniciar un proceso civil para cancelar el Registro Civil de Defunción. 1.3.- Afirma que es de vital importancia tener vigente su documento para los trámites que está gestionando, “ya que sin ellos se le ocasiona un perjuicio irremediable” y no tiene otro camino más expedito que esta acción, amén que no tiene dinero para pagar un abogado que lleve el proceso que le indican, para concluir que es la accionada quien debe solucionar su problema. 2.- Solicita la revocatoria de la Resolución No. 3084 de 2005, por medio de la cual se inhabilitó, por muerte, su cédula de ciudadanía. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo ordenó a la entidad accionada que brindara una respuesta de fondo y ajustada al ordenamiento jurídico, que esté encaminada a ponerle finiquito a la situación denunciada por ella, por cuanto, considera que la única vía no es la nulidad ante la jurisdicción ordinaria, sino que, de conformidad con el Decreto 2241 de 1986 (Código Nacional Electoral), artículo 74, “ en cualquier tiempo podrá el interesado impugnar las pruebas en que se fundó la negativa a la expedición de la cédula o a la cancelación de la misma, para obtener nuevamente tal documento.
Esta solicitud deberá resolverse dentro de los 60 días siguientes a su formulación.” LA IMPUGNACIÓN La accionante afirma que son múltiples los detrimentos que se le han causado, pues bien no puede salir del país, como también se encuentra en un estado en que la DIAN le puede causar perjuicios, así como cualquier otra entidad pública. Además, no ha podido reclamar la pensión de su esposo, como tampoco solicitar un crédito.
Perjuicios que se han presentado de forma continua por hallarse inmersa en la situación descrita. Su descontento con la decisión tomada frente a su reclamo se fundamenta en que, según ella, por vía de tutela se pueden “ anular actos o resoluciones administrativas (…) y no simplemente (…) tutelar un derecho de petición que no ha presentado”.
CONSIDERACIONES 1. Como ha sostenido la Sala en repetidas oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa su atención, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, y comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- Así, el a-quo ordenó a la entidad accionada que diera una respuesta suficiente y completa a la petición que la impugnante había formulado con anterioridad a la tutela.
Mandato cumplido por la Registraduría desde el año 2007, tal como obra en el expediente. 3.- Ahora bien, la respuesta pedida por el a-quo a la entidad accionada, data de 2007, fecha que comparada con la de la acción que ocupa la atención de la Sala, indica la falta de inmediatez, por cuanto supera “ el lapso ( ) de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.” De modo que, si el actor se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 4.- A juicio de la Corte, la tutela no puede prosperar en este caso, como quiera que, la determinación de la Registraduría Nacional del Estado Civil no se mira arbitraria, toda vez que lo remitido por la Notaría vinculada (fotocopias del serial 04072539 defunción de la accionante, licencia de inhumación y certificado de defunción) implica la obligación para la entidad accionada de “cancelar” dicho documento, tal como lo establece el artículo 67 del Decreto 2241 de 1986. 5.- Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar negar el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y en su lugar NEGAR el amparo solicitado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 EXP.: 2009-00039-01