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T 7611122130002009-00036-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1729 de 1989Decreto 2651 de 1991Decreto 902 de 1988

|CORTE SUPREMA DE JUSTICIA |CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 03 – 2009 EXP.: 76111-22-13-000-2009-00036-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de febrero de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del proceso de tutela promovido por JHON ALEXANDER LONDOÑO SAAVEDRA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Según el gestor el funcionario judicial accionado le vulneró el debido proceso, al dictar sentencia de segundo grado al interior del juicio reivindicatorio que su madre, señora Rosa Inés Saavedra Fajardo, actuando en nombre propio y en el suyo, adelantó contra Héctor Fabio Londoño Bedoya. 2. Afirma como fundamento de la acción, que el título que dio lugar el trámite referido fue la escritura pública No. 3089 del 12 de noviembre de 2003 “ que contiene la partición y adjudicación en la sucesión de mi padre…además de otros documentos y testimonios recibidos dentro del proceso ordinario ”.

El Juzgado Primero Civil Municipal dictó sentencia acogiendo las pretensiones; inconforme el demandado impugnó la providencia y el funcionario judicial accionado, al desatar la alzada, la revocó para, en su lugar, declarar “ probada la excepción de nulidad del título de dominio”, ordenando su cancelación. Con lo anterior –prosigue-, el juzgador incurrió en vía de hecho toda vez que apuntaló su decisión en una norma que en ese momento ya no estaba vigente.

En efecto, la autoridad tutelada dijo que el sucesorio “ no podía tramitarse ante Notario de acuerdo al Decreto 902 de 1988, modificado por el decreto 1729 de 1989, desconociendo lo dispuesto en el artículo 33 del decreto 2651 de 1991 que faculta a los Notarios para conocer de las sucesiones en donde cualquiera de los interesados sea menor de edad o incapaz y que por lo menos alguno de los interesados sea mayor de edad …”, sin embargo, en el fallo no se mencionó esa última disposición. A la luz de lo anterior, pide que se le proteja la prerrogativa constitucional invocada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de analizar las normas procedentes y las pruebas recaudadas, específicamente, la mencionada escritura, negó el amparo invocado tras advertir que, “ el único interesado en la causa mortuoria del señor WHILMER LONDOÑO BEDOYA es su hijo JHON ALEXANDER BEDOYA SAAVEDRA, menor de edad para esa época, condición que imponía que la liquidación de esa herencia debía ser conocida por la jurisdicción civil… toda vez que, la madre del accionante, en puridad de verdad, no actuó como hereder a o cónyuge sobreviviente, ni mucho menos como acreedora hereditaria …” pues en el referido instrumento no quedó establecida ninguna de esas calidades, situación que dio lugar a que el Juez decretara la aludida nulidad, decisión jurídicamente razonable.

LA IMPUGNACIÓN Sin informar los motivos de su disenso, el señor Londoño Saavedra impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Fácil se advierte que el presente amparo está destinado al fracaso por cuanto no fue establecido para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues considerar lo contrario, no sólo desconocería el instituto de la cosa juzgada, sino que quebrantaría los principios de autonomía e independencia de los Jueces.

No obstante, auscultado el material probatorio adosado al presente paginario, se comprueba que para decidir de la forma como lo hizo, expuso el accionado que por ser el heredero un menor de edad, en aplicación a lo establecido por el Decreto 902 de 1988, modificado por el artículo 1º del Decreto 1729 de 1989, el trámite sucesoral debió adelantarse ante la justicia ordinaria, “ por lo que sin más disquisiciones se puede manifestar que dicho documento o adjudicación está viciado de nulidad por cuanto la misma se realizó existiendo una persona incapaz, lo que va en detrimento de su patrimonio si como se observa, de una parte de la herencia fue adjudicada, indebidamente, a favor de un tercero, como que la hijuela de deudas se creó a favor de la señora Rosa Inés Saavedra Fajardo, progenitora del menor Jhon Alexander Londoño Saavedra, debiéndose haber formado la hijuela para el mismo heredero a fin de que con una parte del bien se pagara el crédito que aquélla hizo reconocer ”.

De lo expuesto, surge sin esfuerzo que el asunto fue examinado razonablemente por parte del estrado judicial mencionado, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso producto de la mera voluntad del juzgador. En efecto, se observa que se realizó un análisis sensato de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 2.

Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 J.A.A.P. EXP.: 2009-00036-01