CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009). Discutida y aprobada en sesión de veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009) Ref.: 76111-22-13-000-2009-00031-01 Decide la Corte la impugnación formulada por Flor De María García de Lozada frente al fallo de 6 de febrero de 2009, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida, como mecanismo transitorio, por la impugnante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y el Jefe de Comisiones Civiles, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la doble instancia, propiedad privada y derechos de las personas de la tercera edad, la gestora del amparo solicitó disponer “una suspensión temporal por 90 días de la orden de desalojo del inmueble” objeto de expropiación, tiempo requerido para buscar una nueva ubicación para su residencia. Como fundamentos de su petición, en síntesis, expuso que en el proceso de expropiación adelantado en su contra ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga por el Instituto Nacional de Concesiones INCO, se profirió sentencia el 1 de septiembre de 2008 ordenando la expropiación de un inmueble de su propiedad, que forma parte de otro, utilizado para su vivienda, sentencia frente a la cual se interpuso recurso de apelación aún sin resolver.
Agregó que mediante despacho comisorio de 19 de enero de 2009, el juzgado accionado ordenó al Jefe de Comisiones Civiles de Buga el desalojo inmediato del predio, razón por la cual acudió a este mecanismo constitucional porque se trata de persona de la tercera edad, quien para entregar el inmueble requiere por lo menos de 90 días de plazo para buscar donde fijar su residencia, ya sea mediante compra, alquiler o cualquier otra modalidad, más aún cuando el Instituto Nacional de Concesiones consignó como pago del inmueble la suma de $435.000.000,oo, incluida la indemnización, suma que no cubre el valor real y, por tanto, se le ocasiona una lesión enorme, pues el inmueble tiene un valor superior al consignado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, tras considerar que el aludido proceso de expropiación se tramitó en legal forma, sin que se hubieran vulnerado los derechos fundamentales de la accionante por el hecho de haberse ordenado la entrega del bien objeto de expropiación, máxime si se tiene en cuenta que dicha entrega procede de manera anticipada desde el mismo auto admisorio de la demanda, siempre y cuando se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, y cuando aquella se dispuso mediante auto contra el cual la parte demandada no interpuso los recursos de ley.
Agregó que no concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para tener por configurado el perjuicio irremediable invocado por la accionante, pues ésta tuvo conocimiento de la entrega desde el 13 de enero de 2009, por lo que ha contado con más de un mes para adelantar las gestiones tendientes a la ubicación de un nuevo sitio para poder vivir; y, en lo relativo al precio del inmueble expuso que el valor podía variar notablemente en razón a que aún no se había decidido las objeciones propuestas en contra del avalúo efectuado por el auxiliar de la justicia. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primer grado aduciendo que lo dispuesto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga es contrario a lo establecido en el numeral 3 del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, modificatorio del código de procedimiento civil, por lo que está demostrada la violación del derecho al debido proceso; el juez constitucional no hizo comentario alguno sobre la existencia de un pleito pendiente sobre el mismo tema; y aunque en ningún momento se ha opuesto a negociar el inmueble no puede aceptar que tenga que recibir lo que el Instituto Nacional de Concesiones determine.
CONSIDERACIONES Del examen de los elementos de convicción allegados a la actuación, la Sala advierte la improsperidad del amparo deprecado, siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que, como lo determinó el fallo de primer grado, las decisiones emitidas al interior del proceso de expropiación, particularmente aquella que ordenó la entrega del inmueble, se encuentran ceñidas a lo disciplinado en el ordenamiento, lo que de suyo excluye la intervención del juez constitucional, pues escapa al ámbito de su competencia revisar la actuación desarrollada por el operador natural, acometer una tarea interpretativa de las normas, o valorar el material probatorio, por cuanto ello infringiría claros mandatos superiores atinentes a la autonomía e independencia de la función judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política).
Adicionalmente la acción de tutela no es escenario idóneo para pretender la suspensión de diligencias judiciales, cuando quiera que ellas devienen como resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso adelantado con plena garantía del derecho al debido de proceso de quienes en él intervienen, por cuanto su fin exclusivo es proteger los derechos fundamentales en una situación concreta, tampoco para elucidar tópicos como el avalúo del inmueble, pues ello es asunto propio del proceso donde las partes tienen oportunidad de controvertir y ejercer los mecanismos de control necesarios con miras a ejercer sus derechos, tal como acontece en el caso sub examine, donde, a juzgar por los elementos de juicio incorporados a las presentes diligencias, se adelanta la contradicción del dictamen pericial ordenado con el fin de establecer el avalúo del inmueble.
Por lo demás, los argumentos de la impugnación carecen de pertinencia constitucional, en la medida que de presentarse los supuestos allí invocados debieron ser planteados oportunamente al interior del proceso a efectos de que el mismo órgano judicial emitiera pronunciamiento al respecto, pues dado el carácter excepcional y subsidiario de esta acción pública no es posible acudir a su ejercicio para debatir aspectos no controvertidos en su sede natural.
Congruente con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WNV.
Exp. No. 76111-22-13-000-2009-00031-01