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T 7611122130002009-00024-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de marzo de dos mil nueve (2009) REF.: 76111-22-13-000-2009-00024-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de febrero de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Julio Gustavo Quintero Morales en representación del menor Jakye Alexander Quintero Pérez contra Ministerio Educación Nacional, la Secretaría de Educación Municipal de Palmira y la Institución Educativa María Antonia Penagos.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental a la educación a temprana edad, el actor solicita que se ordene al rector del citado centro docente, otorgar un cupo escolar para el grado de transición a su agenciado y garantizarle el acceso y permanencia al sistema educativo. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su petición, que como el aludido niño cumplía el 25 de diciembre de 2008, los 5 años de edad que se requiere para ingresar al grado de transición, elevó el 8 de noviembre del mismo año un derecho de petición ante la referida institución solicitando la asignación del correspondiente cupo, pero éste fue negado al amparo de la resolución 5360 de 7 de septiembre de 2006 del Ministerio de Educación Nacional, porque el pequeño no satisfacía el requisito de la edad exigida, “al inicio del calendario escolar” (fl. 1, cdno. 1). 3.

Por auto de 2 de febrero de 2009 se avocó conocimiento de la acción, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fls. 32-33, cdno. 1). 4. Las autoridades accionadas contestaron la petición de amparo después de que el juez constitucional de primera instancia profirió el fallo de primer grado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la solicitud de amparo deprecada tras concluir que teniendo el derecho a la educación el carácter de fundamental y en tratándose de un menor de edad que goza de especial protección por parte del estado, “no tiene justificación constitucional, legal ni reglamentaria” la negativa de la entidad accionada a la prestación del servicio de educación anteponiendo como barrera una interpretación exegética de la normatividad que regula la materia, ya que aunque se tenga “establecida la educación como obligatoria ‘entre los 5 y 15 años de edad’, su comprensión debe armonizarse en el artículo 44 de la carta en su forma menos perjudicial para el derecho a la educación de los niños”, amén de que el centro de formación pasó por alto la resolución 0343 de 19 de febrero de 2008 expedida por la Gobernación del Valle, “cuyas directrices se encaminan a ‘asegurar que la edad mínima para ingresar al grado de transición, (…), sea de cinco (5) años cumplidos al momento de iniciar el año escolar, o que se vayan a cumplir hasta el mes de diciembre de 2008’” (fl. 44, cdno. 1).

Por lo anterior, le ordenó a la Institución querellada realizar las gestiones correspondientes para matricular en ese ente al menor Jakye Alexander Quintero Pérez, y si ello no era posible por exceder el máximo permitido de cupos escolares, dispuso que la Secretaría de Educación del Municipio de Palmira, debía adoptar las medidas necesarias para garantizar su vinculación al sistema escolar en otro centro educativo de la localidad.

LA IMPUGNACIÓN El rector de la Institución Educativa María Antonia Penagos, impugnó la decisión de primera instancia remitiéndose para el efecto a las normas y los argumentos expuestos en la contestación del derecho de petición que formuló el actor, es decir, que no era viable otorgar el cupo reclamado no solo porque el menor no tenía la edad mínima requerida para ingresar al grado de transición, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2247 del 11 de septiembre de 1997 en consonancia con la Resolución No. 1515 de 3 de julio de 2003, sino porque además el ‘SIMAT’ ya había cerrado matrículas.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, con el que se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. También establece que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, la cual será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica.

Así mismo, el artículo 44 de la Carta Fundamental reconoce como derecho fundamental de los niños la educación, lo cual implica, el deber del Estado de promoverla y velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo, teniendo en cuenta que son sujetos de protección especial.

Por otra parte la Resolución 1515 de 3 de julio de 2003 del Ministerio de Educación Nacional, “por la cual se establecen directrices, criterios, procedimientos y cronograma para la organización del proceso de asignación de cupos y matrículas para los jóvenes de preescolar, básica y media de las Instituciones de Educación formal de carácter oficial en las entidades territoriales”, en su artículo 3°, numeral C), señala que se debe “[a]segurar que la edad mínima para ingresar al grado de transición sea cinco (5) años cumplidos a la fecha del calendario escolar.”, presupuesto que también fue reiterado por la Gobernación del Valle del Cauca en la Resolución 0343 de 19 de febrero de 2008, al indicar que para autorizar el acceso al citado curso los niños debían tener “ cinco (5) años cumplidos al momento de iniciar el año escolar o que se vayan a cumplir hasta el mes de diciembre de 2008 ” (subraya fuera del texto). 2.

Bajo el anterior marco normativo es evidente la procedencia del amparo deprecado en este caso, toda vez que la negativa de la Institución Educativa ‘María Antonia Penagos’ en la asignación de un cupo escolar para el grado de transición al niño Jakye Alexander Quintero, no se acompasa con lo dispuesto en las referidas disposiciones, ya que según se desprende del registro civil allegado a esta tramitación el menor cumplía los 5 años de edad el 25 de diciembre de 2008, es decir, que para el comienzo del año lectivo 2009 ya tendría la edad requerida y, por tanto, no había lugar a negarle el acceso al sistema educativo so pretexto de no reunir dicha exigencia. 3.

Entonces, si el menor estaba próximo a cumplir el aludido requisito, la Sala considera que estos hechos permiten concluir que el derecho del pequeño tutelante a la educación en su faceta de acceso fue vulnerado y, por ende, se debe confirmar el fallo que concedió la protección constitucional deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV. Exp. 76111-22-13-000-2009-00024-01