CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil nueve- Discutido y aprobado en Sala 30-09-2009 Ref.: Exp. No. T. 76111 22 13 000 2009 00212 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de agosto de 2009, mediante la cual la Sala Civil-familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, resolvió la tutela instaurada por Luz Yenny Cardona Gallego frente a los juzgados Tercero Civil del Circuito de Palmira y 2º Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en contra suya, por el Banco Colpatria Red Multiactiva. 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que ante el juzgado de conocimiento y dentro del proceso ejecutivo hipotecario mencionado, presentó un incidente de “ constitucionalidad”, con el propósito de crear las condiciones apropiadas para el nombramiento de un perito financiero, y con el fin de que se practicara la liquidación del crédito y así, en definitiva, conocer el monto total de la deuda.
Dicho incidente fue rechazado de plano. 3. Sostuvo, además, que el anterior procedimiento fue impulsado habida cuenta que durante el debate probatorio del proceso ejecutivo, no fue designado dicho auxiliar de la justicia y tampoco se aplicaron las disposiciones nuevas o adicionales de la Ley 546 de 1999. En conclusión, dijo, no hay constancia de la reliquidación del crédito, tampoco de la aplicación de los alivios y menos tuvo lugar la restructuración. 4.
Afirmó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito y como argumento para confirmar la decisión del juez de primera instancia, expuso que los incidentes son taxativos y con mayor razón cuando con ellos se procura la nulidad de las actuaciones judiciales; que, bajo esa perspectiva, el propuesto por la demandada no estaba regulado como tal en el Código de Procedimiento Civil, luego, la decisión del a-quo, estuvo plegada a la legalidad. 5.
Solicita la acogida de la tutela presentada y, subsecuentemente, se designe al perito que liquidará el crédito que es objeto de cobro coercitivo. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Conocedores de la acción impetrada, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, remitió copia del auto a través del cual decidió la segunda instancia del “incidente de constitucionalidad”; por su parte, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Candelaria, allegó copia del proceso ejecutivo dentro del cual se suscitó la inconformidad de la actora.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección reclamada y, a esa conclusión arribó, básicamente, por cuanto que dentro del proceso ejecutivo fue decretada la prueba pericial que hoy reclama la accionante, experticia que no se recaudó por el no pago de los gastos señalados por el juzgado; también esgrimió como soporte de la decisión que el juez había explicitado las razones para confirmar el rechazo del incidente propuesto, que responden con estrictez a criterios de razonabilidad y coherencia. En conclusión, el funcionario constitucional dedujo que no existía vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo denegatorio del amparo; sin embargo, ni ante el a-quo, ni ante esta Corporación concurrió a presentar algún escrito. CONSIDERACIONES 1. De manera constante y reiterada la Corte ha sostenido que el juez de tutela no puede ser llamado a dirimir asuntos que conciernen, de manera estricta, con el trámite ordinario de la litis surgida.
Con mayor razón tal hipótesis deviene repelida cuando, como en el caso de esta especie, el debate gira alrededor de un tema que fue objeto de valoración durante la pertinente instancia. La naturaleza excepcional propia del derecho de amparo, como mecanismo constitucional extraordinario, concurre al lado de la causa del agraviado sin limitación o restricción de ninguna especie, salvo, desde luego, por la finalidad que cumple, en aquellos eventos en que el afectado ha menospreciado los mecanismos ordinarios, pues si en ellos hubiese encontrado el remedio procesal idóneo para impedir el agravio del que se duele, no resulta admisible que desechándolos, ahora, por este mecanismo, pretenda restablecer la oportunidad que ella dilapidó. Es innegable que la tutela no puede concurrir a esos fines. 2.
Resulta de notoriedad incontrovertible que la actora pretende, a través de la acción de tutela, revivir oportunidades procesales que por razones atribuibles sólo a ella dejó precluir, por ejemplo, el no pago de los gastos fijados al perito designado; y, claro, en esas circunstancias, no es dable que se desprenda de su juez natural y abordando un trámite excepcional como es el del amparo, procure crear un nuevo espacio con miras a lograr el cometido desdeñado en la respectiva instancia, o sea, la designación de un experto que conceptúe sobre el crédito pretenso.
Revisadas las diligencias que fueron adosadas al expediente de tutela, aparece allí, de manera nítida, que el juez de instancia al momento de ordenar las pruebas pedidas dispuso el nombramiento del perito solicitado para que emitiera concepto sobre la liquidación del crédito, experticia que fracasó habida cuenta que no se sufragaron los gastos señalados, asunto que le competía a la demandada por razón de la carga probatoria. 3.
Ahora, relativamente al rechazo del incidente de “constitucionalidad”, el juzgado acusado hizo explícitas las razones por las cuales decidió en los términos en que así procedió, argumentos que no surgen como caprichosos o arbitrarios, luego, sin duda, no está la Sala frente a un caso de vía de hecho, por tanto, no deviene procedente la tutela propuesta.
Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARIA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA