CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., trece de marzo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-76111-22-13-000-2009-00012-01 Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual se otorgó el amparo solicitado por María Stella Valencia contra el Ministerio de la Protección Social -Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud ‘Fosyga’-, actuación dentro de la cual fueron vinculadas la Caja de Previsión Social de Comunicaciones ‘Caprecom’, la ‘Nueva E.P.S.’ y la Superintendencia de Salud.
ANTECEDENTES 1. De los hechos relatados en la demanda de amparo y los demás elementos de juicio obrantes en el expediente, se desprende que hasta el año 2002 la accionante pertenecía al régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud y se encontraba afiliada al Instituto de Seguro Social. Sin embargo, en septiembre de esa anualidad se trasladó al régimen contributivo y se afilió a la A.R.S. ‘Caprecom’.
No obstante ello, cuando entró en funcionamiento la entidad “Nueva E.P.S.” de Palmira, el Instituto de Seguro Social le transfirió información no vigente, la cual indicaba que para el 1º de agosto de 2008 aquélla todavía se encontraba inscrita en esa entidad, es decir, que en la actualidad aparece en los registros del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud ‘Fosyga’ con una doble suscripción. A raíz de lo anterior, la accionante explica que le fue suspendido el servicio de salud por parte de Caprecom A.R.S., entidad a la cual verdaderamente se encuentra afiliada y en la cual es su voluntad permanecer.
En consecuencia, reclama la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, a la igualdad y a la seguridad social, para que en consecuencia se ordene al Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud ‘Fosyga’ que la excluya de los registros de la ‘Nueva E.P.S.’. 2. Enterado como fue del inició de la presente actuación, el Director Territorial de ‘Caprecom’ manifestó que María Stella Valencia actualmente figura como afiliada de esa entidad y añadió que, en todo caso, aún no ha sido retirada del sistema a causa de su afiliación múltiple, razón por la cual le seguirá prestando los servicios médicos que requiera.
Por su parte, el Ministerio de la Protección Social, la ‘Nueva E.P.S.’ y la Superintendencia de Salud, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal otorgó la protección constitucional de los derechos a la salud y la seguridad social de la accionante porque, conforme anotó, la información suministrada por el Instituto de Seguro Social a la Nueva E.P.S. fue errónea, de modo que los efectos de esa irregularidad no podían ser asumidos por la usuaria, “puesto que es evidente que la entidad prestadora de salud a la cual se encuentra afiliada… es y ha sido -desde el 24 de septiembre de 2002- la ARS Caprecom y ésta [es] la que debe prevalecer”.
Igualmente, anotó que el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud ‘Fosyga’ no tenía responsabilidad en este asunto, en tanto que su proceder estaba ceñido a la información que le brindó la Nueva E.P.S. Por consiguiente, ordenó a Caprecom A.R.S. garantizar los servicios de salud requeridos por la promotora del amparo y a la Nueva E.P.S. retirarla de sus registros y comunicar tal decisión al Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud ‘Fosyga’, “para que no se continúen afectando los derechos fundamentales de la accionante”.
LA IMPUGNACIÓN Caprecom A.R.S. impugnó el fallo antes referido, con base en argumentos similares a los que expresó al contestar la demanda de tutela. En particular, destacó que respecto de esa entidad la acción era improcedente, pues en ningún momento ha negado la atención en salud para la accionante. CONSIDERACIONES El reproche que se hace a la sentencia del a quo, se reduce al planteamiento según el cual frente a la impugnante no debió impartirse ninguna orden en este trámite, toda vez que, hasta ahora, dicha entidad no se ha negado a prestar el servicio de salud a que tiene derecho la accionante, a pesar de la doble afiliación que por error la afecta.
Sin embargo, juzga la Corte que las disposiciones del Tribunal en relación con Caprecom A.R.S. tienen un carácter preventivo, pues pretenden, en últimas, garantizar la continuidad de la atención médica que aquélla pueda requerir, todo con miras a evitar eventuales riesgos para sus derechos a la salud y la vida, máxime si se tiene en cuenta su condición de persona de la tercera edad.
Entonces, bajo ese supuesto, no se hace viable revocar la sentencia de tutela de primer grado, como quiera que, independientemente de cuál sea el origen del error que incide en la efectividad de los derechos de la promotora del amparo, lo cierto es que resultan atendibles las medidas adoptadas por el Tribunal con el fin de adoptar providencias precautorias que eviten la trasgresión del derecho a la salud, en tanto que la doble afiliación podría ser tomada como pretexto para que ninguno de los concernidos provea la atención oportuna y adecuada que pueda requerir de la accionante.
En ese orden de ideas, se confirmará la providencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 EMP. Exp. No. T -76111-22-13-000-2009-00012-01 _1202878250.bin