CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 11-03-2009 REF. Exp. T. No. 76111 22 13 000 2009 00010 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, concedió la solicitud de tutela de Washington Morán Moreno frente al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, con fundamento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que a partir de enero de 2008 la entidad accionada le suspendió el pago de la pensión de sobreviviente, no obstante haber enviado la constancia pertinente relativa a los estudios formales que cursa, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya remediado tal anomalía, pese a las reiteradas peticiones formuladas en ese sentido. 1.2.
Que la Coordinadora de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante oficio de 28 de julio de 2008, le informó que el certificado de estudio remitido se encuentra en proceso de verificación, sin embargo no ha sido reincorporado a la nómina de pensionados, causándole perjuicios en sus estudios y manutención. 2.
Solicitó que se ordene a la autoridad accionada nuevamente su inclusión en la nómina de pago. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, solicitó que se negara la petición de tutela por hecho superado o carencia actual de objeto, en la medida que el Área de Pensiones del Grupo, mediante Nota Interna de 22 de enero de 2009, le comunicó que para la nómina del mes de febrero del presente año, se le reportaría al Consorcio Fopep el pago a favor del peticionario de las mesadas causadas de enero a diciembre de 2008, más las mesadas adicionales de dicho período, quedando incluido en nómina, pero su pago se haría efectivo a partir del 26 de febrero de 2009, siempre y cuando dicho ente no detectara en su sistema inconsistencias en el proceso de validación de novedades.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la tutela porque estimó que el Ministerio accionado vulneró el derecho de petición del accionante, al no resolver oportunamente las numerosas solicitudes que elevó para lograr el restablecimiento del pago de su mesada pensional, pues consideró que sólo ahora, con ocasión del trámite de esta acción de tutela, hizo manifestación expresa de su intención de pago, pero condicionado a que el Consorcio Fopep no detectara inconsistencias.
Por consiguiente, le otorgó 48 horas para responderle y, en caso de ser ordenado el pago de las mesadas atrasadas, le concedió 10 días para realizarlo. LA IMPUGNACION La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se ordene el pago de las mesadas pensiónales atrasadas, a partir del 26 de febrero de 2009, tal como se le indicó al accionante, pues estimó que es imposible hacerlo dentro del plazo ordenado en la sentencia atacada, dado que los procedimientos administrativos requeridos para ese efecto demandan un término mayor.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.
Si la omisión vulneradora es superada con ocasión de la orden impartida en la sentencia, no tiene objeto la impugnación que contra ésta se interponga, por sustracción de materia. 2. En el presente caso, es manifiesta la carencia de objeto del recurso impugnativo, toda vez que el pago de las mesadas reclamadas por el accionante se produjo el 26 de febrero del cursante año, por parte del Consorcio Fopep, tal como lo corrobora el accionante a través de la comunicación obrante a folio 3 del cuaderno 2 del expediente.
Así las cosas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC T-2009-00010-01