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T 7611122130002008-00295-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009).- REF.: 76111-22-13-000-2008-00295-01 Se decide la impugnación presentada por JOSÉ SANTIAGO CORREA ORDÓÑEZ respecto de la sentencia proferida el 21 de enero de 2009 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el aquí impugnante contra el Juzgado Primero (1º) de Familia de Palmira, trámite al que fueron vinculados Daniel Humberto y Diana Sofía Mateus Serrano.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado especial, el solicitante del amparo reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial accionado, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la providencia que dentro del proceso de sucesión del causante Efraín Humberto Mateus resolvió un incidente de regulación de honorarios. 2.

Manifiesta el promotor de la queja tutelar que con ocasión de haberse desempeñado como apoderado de Daniel Humberto y Diana Sofía Mateus Serrano, herederos reconocidos dentro del proceso de sucesión arriba reseñado, formuló un recurso de apelación en contra de la providencia que resolvió el incidente de regulación de honorarios que promovió en contra de Diana Sofía Mateus Serrano. El Juzgado acusado, a través de providencia proferida el 21 de octubre de 2008, declaró desierto el mencionado recurso de apelación porque no se suministraron oportunamente las expensas ordenadas para la expedición de las copias necesarias para surtirlo, decisión que se mantuvo al resolverse el recurso de reposición que en contra de la misma interpuso. 3.

Aduce el accionante que su apoderada, a quien todavía no se le había reconocido personería, “ fue a pagar las copias dentro del término legal y hay testigos y el secretario con toda razón le dice que no le recibe porque no se ha definido quien es mi apoderado y es la razón por la cual la Dra. FRANCIA VARGAS, interpone recurso de reposición contra el auto ” que declaró desierta la alzada, y al resolverlo la funcionaria judicial accionada se fundamenta en el cómputo de los términos pero no tiene en cuanta la falta de apoderado que lo representara. 4.

Para el amparo de los derechos fundamentales invocados, el accionante pide en sede de tutela que se revoque el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación, y se conceda un término de cinco (5) días para cancelar las copias requeridas para surtir el mecanismo de impugnación que interpuso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo invocado porque evidenció que el peticionario no impugnó la decisión en la que se le señaló que el término para pagar las expensas necesarias para surtir el recurso de apelación, no se interrumpiría por el hecho de que él no le aclarara al Juzgado si seguiría actuando en el proceso directamente o por conducto de apoderado.

Consideró inaceptable la versión de que la apoderada principal del incidendista, aquí accionante, se hubiera acercado a pagar las copias oportunamente pero que el secretario del Juzgado accionado no las hubiera querido liquidar, por cuanto se trata de una simple afirmación, que además de carecer de respaldo probatorio, no fue ratificada por la mencionada apoderada, quien al ser requerida para que precisara la fecha en la que pretendió cancelar las expensas aludidas, informó que ello ocurrió el 13 de octubre de 2008, día que correspondió a un festivo y por lo tanto era inhábil para efectos judiciales.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia basado, en síntesis, en que su apoderada sólo podía actuar y pagar las copias requeridas, si previamente se le había reconocido personería para actuar. CONSIDERACIONES 1. Repetidamente se ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma manera puede decirse que, por regla general, esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, actuaciones caprichosas, fruto del arbitrio o puramente subjetivas, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados.

Igualmente, se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interferiría de manera inconsulta en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.

Se ocupa ahora la Corte de la queja constitucional que propuso el accionante contra la actuación surtida por el Despacho Judicial accionado, particularmente respecto de la decisión que declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la providencia que decidió el incidente de regulación de honorarios que promovió con ocasión de su actuación en el proceso de sucesión del causante Efraín Humberto Mateus.

Con los límites propios de la acción de tutela, y una vez efectuado el examen de rigor a la providencia de 21 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Primero (1°) de Familia de Palmira, que se mantuvo en firme mediante pronunciamiento del 31 de octubre del mismo año, se desprende que el fundamento del Despacho para declarar desierto el recurso de apelación que el accionante interpuso, se concreta en que no fueron suministradas oportunamente las expensas para la expedición de las copias necesarias para surtir la alzada, pues como lo destacó el Tribunal y así se desprende del escrito visto a folio 122 del cuaderno 1, bajo juramento la apoderada del accionante afirmó que el día 13 de octubre de 2008 fue la fecha en la que el secretario del Juzgado accionado se abstuvo de liquidar el valor de las copias, pero esta data efectivamente corresponde a un festivo y, por lo tanto, no era apta para realizar trámites judiciales.

Si transcurrió el término concedido por el Despacho acusado para el suministro de las expensas, sin que oportunamente se acreditara el pago ya mencionado, en cumplimiento de lo consagrado por el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia necesaria de tal proceder era la declaración de desierto del recurso de apelación. Por lo anterior, desde la perspectiva constitucional, advierte la Corte que no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas en cuanto a la interpretación de las normas que gobiernan dicho asunto en particular, pues la actuación que se analiza luce razonable.

Es bien conocido que la competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que correspondía hacer a la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 3.

De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 2008-00295-01