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T 7611122130002008-00293-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 7611122130002008-00293-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 16 de diciembre de 2008, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que no accedió a la tutela formulada por María Helena Holguín de García frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por esta vía la reclamante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que en el juicio ordinario de reivindicación de cuota singular promovido por ella contra Julián Andrés Cruz Cutiva, el a quo en auto de 5 de febrero de 2008 (fol. 4 c. copias) le negó la solicitud de secuestro de los bienes muebles del demandado que se encontraran en el inmueble objeto de las pretensiones y rentas producidas por el negocio que allí tiene instalado, decisión que por vía de apelación revisó y confirmó el ad quem en proveído de 24 de junio siguiente (fol. 16 ib.), corregido mediante el de 17 de julio del mismo año (fol. 22), incurriendo así en vía de hecho, pues desconocieron lo previsto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil sobre el particular, fuera de que tal petición se puede hacer en cualquier estado del proceso; añade que de esa manera se está dando un trato preferencial al demandado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Tras historiar la actuación, dijeron que no habían incurrido en el yerro que la demanda de tutela les atribuye. EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo reclamado, porque nada de arbitrario tenían las providencias cuestionadas, debido a que las medidas autorizadas por el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil sólo procedían respecto de los bienes objeto de las pretensiones y no sobre otros, como equivocadamente lo pretendió la accionante.

LA IMPUGNACIÓN Para refutar esa decisión, la promotora del mecanismo constitucional arguyó que la renta o utilidad producida por un bien inmueble pedido en reivindicación hacía parte del mismo, razón por la que sobre la ella también versaba la mencionada acción. CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional de que trata el artículo 86 de la Carta Magna cuando se encamine a cuestionar actuaciones judiciales sólo deviene procedente si las mismas configuran "vía de hecho", es decir, si la respectiva acción u omisión del funcionario no tiene ningún cimiento normativo y, al contrario, prima facie, lucen claramente abusivas o antojadizas, con tal que el titular de los derechos fundamentales restringidos o en verdad vulnerados carezca de otros instrumentos idóneos para comparecer ante los jueces a demandar la efectividad de tales prerrogativas, dado que, en el caso de haber podido o de poder aún accionar a través de alguno de ellos, la vía tutelar no tiene cabida, por ser de rígida naturaleza residual. 2.

De acuerdo con lo expuesto en el punto anterior, en este asunto no resulta procedente dar prosperidad al citado mecanismo, debido a que la conclusión de los jueces aquí demandados, en el sentido de que las medidas cautelares previstas en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil no podían extenderse sobre bienes distintos a los señalados en las pretensiones de la demanda, no luce, a simple vista, arbitraria o antojadiza, pues obedece al razonamiento lógico derivado del sistema hermenéutico utilizado con tal propósito, máxime si dicho entendimiento es producto del ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están investidos para interpretar y aplicar la ley en los diversos litigios sometidos a su composición, razón por la que, como así lo consideró el tribunal (fols. 57 y 58), aquellos pronunciamientos ni por asomo pueden considerarse constitutivos de vía de hecho, factor que, por consiguiente, torna impróspera la pretensión tutelar.

Por tanto, la ponderación de los juzgadores de instancia accionados resulta respetable para el juez de tutela, situación que le impide despreciar el análisis de aquéllos, pues aun cuando pueda discreparse o no compartirse el mismo, es indudable que tiene como hontanar un enfoque jurídico resultante del examen de las normas aplicables, de la situación fáctica propuesta y de los elementos probativos acopiados, juicio que es sostenible, por cuanto está lejos de alcanzar a quebrantar o poner en serio peligro las garantías esenciales invocadas en la demanda de tutela. 3.

En suma, al no estar probada conducta de los jueces vinculados a este trámite que en verdad constituya la " vía de hecho " argüida, es circunstancia que hace inviable el despacho favorable de la protección tutelar impetrada, como de manera acertada fue resuelto en el fallo de primera instancia. 4. Se impone, pues, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp 7611122130002008-00293-01