CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 02 – 2009 EXP.: 76111-22-13-000-2008-00291-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del proceso de tutela promovido por JUAN CARLOS GALLEGO CHAVES contra la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES 1.- Afirma el señor Gallego Chaves que los entes denunciados le quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, según los hechos que a continuación se exponen: 2.- El 9 de septiembre pasado, la Comisión referida publicó las convocatorias 001 y 002 de 2007 con el fin de proveer los cargos de fiscales delegados ante los distintos estrados judiciales.
Luego de inscrito, presentó la prueba de conocimientos obteniendo sesenta y nueve (69) puntos “ para Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito y setenta y dos (72) puntos para Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos ”; dados los anteriores resultados, se le citó a la prueba “ ESPECÍFICA ” realizada de forma oral y frente a la que logró 93 puntos.
Cumplidas las anteriores etapas, remitió su hoja de vida anexando toda la documentación que daba cuenta no sólo de su amplia experiencia laboral sino también, de todos los estudios realizados. Al momento de publicarse la nota otorgada a la documentación anterior, en el renglón correspondiente a su número de cédula aparecieron las siguientes calificaciones: “ Para Fiscal Delegado ante Jueces Municipales, prueba escrita 65 puntos, prueba específica (oral) 93 puntos y valoración hoja de vida 39 puntos, para Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, prueba escrita 61 puntos, prueba específica (oral) 93 puntos y valoración hoja de vida 27 puntos …”; como era evidente la reducción de puntos que había sufrido su examen escrito y la deficiente valoración de su hoja de vida, pues “ según las reglas de juego publicadas mi experiencia profesional, específica y laboral me daban mucho más de 39 y 27 puntos respectivamente ”, en tiempo interpuso reposición, sin embargo, la Universidad Nacional de Colombia se abstuvo, sin ninguna explicación, de resolver el recurso.
Agrega, que otras personas con menos logros que los suyos “ de manera inexplicable aparecen con más nota final y por ende mejor ubicados …”, circunstancia que sin duda le vulnera el derecho a la igualdad. A la luz de lo anterior, pide, entre otras cosas, que como mecanismo transitorio, se le ordene a la institución educativa accionada calificar su hoja de vida teniendo en cuenta los mismos parámetros utilizados para valorar a los señores “ MEJIA, PEÑARANDA Y RIOS (sic)” y, como consecuencia, lo reclasifique en la lista de elegibles.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga denegó el amparo solicitado, porque los actos administrativos ahora criticados, “ son enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo …”. Adicionalmente –prosigue-, no se evidencia que el accionante se halle frente a un perjuicio inminente, que torne procedente la intervención de la justicia constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya expuestos en el escrito inicial, el señor Gallego Chaves impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad de los actos –Acuerdos 002 y 007 de 2008- que, según el gestor, son violatorios de sus derechos, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo a donde, incluso, se puede solicitar su suspensión mientras se define la situación. Dadas las anteriores precisiones, surge evidente que es al Juez natural al que le compete determinar si la decisión tomada en el caso del accionante por la referida Comisión, quien afirma que “ no ha incurrido en acto u omisión alguna que se pueda considerar como violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante ”, es realmente el reflejo de las normas que rigen el aludido concurso; dicha circunstancia le cierra el paso a la solicitud tutelar impetrada por cuanto la misma fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
De otra parte, de acuerdo a las pruebas adosadas, contrario a lo afirmado por el accionante, el recurso de reposición por él presentado fue resuelto por la Universidad Nacional y se halla en trámite de notificación. 4. Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado no sin antes decir, que no se demostraron los supuestos fácticos necesarios que permitan inferir que el actor se halla ante un perjuicio inminente, pues lo suyo no pasó de ser una afirmación sin respaldo probatorio alguno. De igual forma, no se probó la vulneración al derecho a la igualdad, que sólo es predicable ante situaciones idénticas que reciben trato discriminatorio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 7 EXP.: 2008-00291-01