CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref: 76111-22-13-000-2008-00290-01 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 16 de diciembre de 2008, pronunciado en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual denegó la tutela implorada por la Gobernación del Valle del Cauca frente al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo.
ANTECEDENTES Reclama la accionante se le proteja el derecho constitucional al debido proceso que considera cercenado, habida cuenta que, en el juicio de expropiación promovido por esa entidad territorial contra la sucesión de Julio Fabio Urdinola Grajales, la autoridad judicial convocada el 24 de octubre de 2008 (fol. 210) dictó providencia mediante la cual rechazó la demanda, bajo el argumento que no subsanó los defectos señalados en el auto inadmisorio.
A ese pronunciamiento le acusa vía de hecho, por cuanto estima que inaplicó el contenido de los artículos 209 de la Carta Política, 14 y 95 de la ley 489 de 1998, 64 y 65 del Código de Procedimiento Civil y el convenio interadministrativo de cooperación institucional de 26 de octubre de 2006 y su adicional 1 de 18 de abril de 2007 que celebró el Instituto Nacional de Concesiones, Inco, con esa entidad territorial, porque las potestades otorgadas en este último documento la facultaban para promover a nombre del INCO la acción de expropiación. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez sostuvo que el organismo demandante pretendió subsanar la demanda con el escrito presentado el 23 de octubre de 2008; sin embargo, no logró ese cometido porque consideró que era innecesario adosar el poder en la forma que se indicó en la providencia inadmisoria (fol. 226).
La curadora ad litem de los herederos del causante Urdinola Grajales contestó sin oponerse (fol. 260). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó las súplicas invocadas, tras afirmar que la demandante dejó de interponer los recursos, a sabiendas de que el ordenamiento le otorgaba unos mecanismos para controvertir la providencia que a su parecer no se ajustaba a la legalidad; por consiguiente, que lo pretendido con esta demanda era revivir una oportunidad que dejó vencer (fol. 266).
LA IMPUGNACIÓN Sostuvo la inconforme que siendo la expropiación un proceso especial se encontraba regulado por una legislación particular y ésta prima sobre las normatividad general; es por ello, que al caso debía aplicarse de preferencia el numeral 5º, artículo 62 de la ley 388 de 1997 el cual permite reposición del auto admisorio, así como de los que dicte el juez dentro del proceso y apelación de la sentencia y los proveídos que resuelvan la entrega de la indemnización - inciso final del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil -; por consiguiente, la decisión materia de censura no encajaba en ninguna de las anteriores eventualidades y ni siquiera en la primera, porque esa providencia lo que resolvió fue cerrar la posibilidad de la apertura del juicio.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Ya quedó descrito que la inconformidad planteada por la entidad territorial convocante se enfila a cuestionar los fundamentos en que apoyó la autoridad judicial convocada la decisión de rechazar la demanda de expropiación, bajo el argumento de que omitió cumplir las falencias relacionadas en el auto inadmisorio. 3. Con prontitud infiere la Corte la improcedencia de la acción de tutela demandada en este caso, puesto que la accionante mostró un completo desinterés frente al pronunciamiento mediante el cual la autoridad convocada no admitió la apertura del proceso.
Del estudio del expediente se avista, de entrada, que a pesar de haber tenido la oportunidad para protestar el pronunciamiento en cita, lo cierto es que la desaprovechó, por cuanto ninguna inconformidad se formuló frente a esa decisión. Y no es de recibo el argumento esgrimido por la censura consistente en que el numeral 5º, artículo 62 de la ley 388 de 1997 priva de la posibilidad de impugnar tal resolución, porque esa providencia sí admite el recurso de alzada.
En efecto, la regla general prevista en el numeral 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil señala que es apelable, entre otros, el auto “que rechace la demanda,…salvo disposición en contrario”; o sea, que este mandato se inaplicará sólo cuando una norma especial de manera expresa disponga lo contrario, por cuanto la legislación de estirpe universal únicamente será desatendida frente a disposición específica que en ese sentido obligue; ahora, la regulación que hace la ley 388 de 1997 en su artículo 62, numeral 5º, ni por asomo altera lo reglado en el precepto atrás citado, por razón que no se presenta semeja entre el auto admisorio de la demanda y el que la rechaza, y éste tampoco puede considerarse dictado “dentro del proceso” dado que en vez de darle apertura al trámite procesal, por el contrario, le cierra la posibilidad de iniciar el rito correspondiente; entonces, por cuanto es claro y evidente que dicha ley en ninguno de sus apartes gobernó lo atinente a los recursos respecto de la providencia que rechaza el libelo de expropiación, se impone aplicar el precepto general.
Así lo tiene sentado la Corte de tiempo atrás en fallo de tutela de 7 de junio de 2002, expediente 11001-02-03-000-2002-0146-01. 4. Por tanto, como fue en esa oportunidad que pudo exponer las argumentaciones que ahora trae para fundamentar la queja constitucional, es claro que observó conducta de aquietamiento e incluso de sumisión o conformidad con la decisión censurada, sin que sea viable revivirla, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la obra en cita, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia de la convocante de ese mecanismo, amén de que es en el escenario natural donde primeramente deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de cuestionamiento. 5.
Consecuente con lo analizado, es improcedente la solicitud de amparo, en la medida en que no puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos, pues se configura la causal consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 6.
Por consiguiente, la impugnación no es próspera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotados. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 76111-22-13-000-2008-00290-01