Micelio
T 7611122130002008-00289-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 399 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 76111-22-13-000-2008-00289-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de diciembre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela instaurada por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldadillo (Valle).

ANTECEDENTES 1. La apoderada de la Entidad Territorial interesada solicitó para su representada la protección del derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia de ello, deprecó la orden para que la autoridad demandada “disponga la admisión de la demanda (…) y se restablezcan los términos procesales respectivos, a partir del auto interlocutorio de 12 de septiembre de 2008” (folio 238).

Adujo, como sustento de lo anterior, que con las facultades otorgadas por el Institutito Nacional de Concesiones (INCO), el Gobernador del Departamento del Valle del Cauca cumpliendo con todos los requisitos procedimentales y de conformidad con las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 presentó por intermedio de apoderado demanda de expropiación por motivos de utilidad pública contra Wilmar Andrés Yusti Gómez, la que inadmitió el accionado por auto de 27 de agosto de 2008, en razón de que no se allegó documento que acreditara la delegación que INCO le hizo al Gobernador del Valle para representarlo en tales asuntos y además el convenio interdaminsitrativo de cooperación institucional y el contrato de concesión se aportaron en fotocopia simple.

Agregó que no obstante que en término subsanó, el despacho en proveído de 12 de septiembre siguiente la rechazó sin advertir que los defectos habían sido corregidos, y que la obra que debe construirse en la zona en la que se encuentra ubicado el predio al que se contrae la demanda ha sido declarada de utilidad pública. 2. El Juzgado luego de dar respuesta a los hechos planteados en la acción de tutela, se pronunció sobre la improcedencia de la misma en razón de las existencia de otros medios de defensa de los que disponía la accionante; precisó que el proveído que “inadmitió la demanda” de 27 de agosto de 2008 quedó en firme el 3 de septiembre siguiente en tanto que la parte interesada no interpuso recurso frente al mismo, como tampoco atacó aquél que la rechazó de 12 de septiembre, ni el de 23 de octubre de 2008 por el cual declaró la ilegalidad de la segunda parte considerativa del anterior (folios 246 a 248).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la queja constitucional, en razón de que las copias de la actuación donde se denuncia la vulneración revelan que el Ente territorial allí demandante, frente al auto que rechazó la demanda no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación que procedían contra esa determinación, por lo que “aunque se aduzcan razones de interés o utilidad pública, la invocación de aquel hecho (idoneidad de la demanda) adviene inútil en sede de tutela (…) cuando quien pide el amparo ha tenido a su alcance un mecanismo judicial ordinario y adecuado para la defensa de sus derechos” (folio 251).

LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la actora atacó la citada determinación, manifestando que de conformidad con las normas especiales que rigen el procedimiento para la expropiación, y en especial el numeral 5º del artículo 62 de la Ley 399 de 1997, la reposición sólo procede contra el auto admisorio de la demanda, - proveído que en este asunto nunca existió -, y la apelación sólo frente a la sentencia (folios 256 a 260).

CONSIDERACIONES 1. Como ha quedado visto, para la peticionaria las providencias por las cuales, en su orden, el Juez accionado inadmitió la demanda de expropiación el 27 de agosto de 2008 (folios 222 y 223) y luego la rechazó en septiembre 12 siguiente (folios 230 y 231), son constitutivas de vías de hecho, lesivas del debido proceso cuyo resguardo por este amparo reclama. 2.

Cabe recordar que la acción de tutela fue establecida por la Constitución Política como medio para garantizar, mediante un procedimiento judicial breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas contra todo acto u omisión de autoridad pública, y en algunos casos de particulares, que en forma evidente lesionen o sometan a restricción ilegítima los referidos “derechos”.

Su procedencia, debido al carácter subsidiario con el cual fue establecida, está supeditada al hecho de que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo por tal, aquél cuyas características sean de inminencia, gravedad e impostergabilidad que permitan la intervención del Juez constitucional con el fin de contrarrestar temporalmente sus efectos. 3.

Es claro, entonces, que el carácter residual de la protección constitucional implica que quien a esta acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Carta Política misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto.

En el presente caso, en el que la apoderada de la actora solicita que se “disponga la admisión de la demanda” (folio 238), que fue rechazada por el accionado en auto de 12 de septiembre de 2008, de entrada advierte la Sala que fue acertado el Tribunal al negar la petición, pues es cierto que la abogada no utilizó los mecanismos procesales de defensa establecidos a favor de su representada para controvertir la decisión de la que ahora se lamenta, siendo evidente que esa decisión pudo combatirse mediante el recurso ordinario de apelación como lo autoriza el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil.

La circunstancia descrita está contemplada como causal de improcedencia -inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991-, pues de otra forma se atentaría contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. Además, nada impide que la demanda vuelva a ser presentada con el cumplimiento de los requisitos y de conformidad con las normas que rigen el procedimiento. 4.

Como corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) PAGE 7 Exp. 2008-00289-01