CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009).- Ref: 7611122130002008-00277-01 Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, con la cual se denegó la solicitud de amparo constitucional elevada por el señor JUAN CARLOS CARDONA RAMÍREZ contra el Juzgado Primero de Familia de Palmira.
ANTECEDENTES 1. Al interponer acción de tutela JUAN CARLOS CARDONA RAMÍREZ manifestó que el Juzgado Primero de Familia de Palmira le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, es dable compendiar de la siguiente manera: 1.1 Ante la señalada autoridad judicial, la señora MARÍA VICTORIA ECHAVARRÍA SÁNCHEZ, en representación del menor JUAN CARLOS CARDONA ECHAVARRÍA, le promovió demanda ejecutiva para el pago de sumas de dinero que le fueron impuestas, por concepto de alimentos, en la sentencia que decretó el divorcio del matrimonio civil que el accionante contrajo con aquélla. 1.2.
Pese a que la parte ejecutante informó que el referido menor reside y está domiciliado en Cali, la demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Familia de Palmira y mediante sentencia fechada el 29 de septiembre de 2008, se ordenó, en síntesis, continuar con la ejecución. 1.3. Aseguró el peticionario que la circunstancia antes reseñada apareja una manifiesta irregularidad derivada de la falta de competencia territorial del señalado funcionario judicial, que debe definirse a través del mecanismo de la tutela, debido a que no cuenta con otro medio de defensa judicial. 2.
Solicitó, en consecuencia, el accionante que se le brinde el amparo para corregir la vía de hecho que en esas condiciones -dijo- se estructuró, pues del señalado asunto debió conocer el Juez de Familia de la ciudad de Cali. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó por improcedente el amparo tutelar reclamado, ya que los soportes adosados al trámite constitucional ponen de relieve que el accionante, tras haber recibido notificación del mandamiento de pago librado en su contra, no discutió a través del medio procesal adecuado la supuesta falta de competencia territorial que ahora anhela debatir en el terreno extraordinario que disciplina el artículo 86 de la Constitución Política.
Advirtió que el interesado formuló excepciones pero para combatir únicamente asuntos relacionados con la prestación reclamada. LA IMPUGNACION El señor CARDONA RAMÍREZ apeló la determinación negativa del a quo, con el propósito de que se acoja el resguardo incoado, dado que, en suma, la incompetencia que ha alegado estructura una vía de hecho que debe remediarse a través de la figura empleada.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela respecto de las decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el asunto materia de análisis se advierte que la pretensión formulada en tutela no puede triunfar, toda vez que como lo puso de presente la funcionaria acusada al dar respuesta a la acción emprendida (fls. 170 a 172), el accionante luego de recibir notificación del auto ejecutivo que en su momento se profirió, no discutió el tema relacionado con la supuesta falta de competencia territorial -que constituye el epicentro del amparo formulado-, en cuanto que en esa precisa oportunidad sólo se ocupó de alegar las excepciones de pago total de la obligación reclamada, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa (fls. 38 y 39).
En tales condiciones se está enfrente de una discusión que termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que para el propósito anhelado, con total independencia de su desenlace, el aquí accionante como ejecutado debió realizar las manifestaciones correspondientes en el interior del trámite aludido, para que el Juez competente examinara el tema y adoptara las determinaciones pertinentes.
Al caso importa recordar que la acción de tutela se caracteriza por su carácter subsidiario, esto es, procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que, de consiguiente, no es posible entonces entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera una vía paralela, en cuanto que aquella “ tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios ” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337).
En adición a lo anterior, es claro que el acto acusado, esto es, el proveído en que se libró el mandamiento de pago, se profirió el 13 de junio de 2007 y el demandado, a vuelta de recibir notificación del mismo el 2 de abril de 2008 (fls. 28 a 42), a través de apoderada especial concurrió al proceso, esto es, que dicha actuación se produjo hace más de diez (10) meses y, aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. De suerte que siguiendo criterios imperantes en la materia, se tiene que la súplica no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que el ejecutado intervino en el trámite que se dice genera la vía de hecho denunciada hasta la presentación de la querella tutelar, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en ese sentido tiene dicho que “a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “…” “Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Por consiguiente, en virtud de lo anterior, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2008-00277-01