CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref: 76111-22-13-000-2008-00264-01 Se decide la impugnación presentada por el promotor respecto de la sentencia de 3 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual negó el amparo de tutela iniciado por JENNY CASTAÑO SARRIA, ANA CONSUELO ZAFRA OLIVEROS y JULÍAN FAJARDO GARCÍA frente al Juzgado Civil del Circuito de Roldadillo, la que se hizo extensivo a la Cooperativa Financiera Avancemos.
ANTECEDENTES Procuran los accionantes la protección de los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa que estiman conculcados, habida cuenta que en la ejecución singular promovida por la Cooperativa Financiera Avancemos en contra de ellos, la autoridad judicial convocada el 1º de abril de 2004 (fol. 77) dictó fallo de primera instancia mediante el cual desestimó las excepciones de fondo propuestas por los ejecutados y modificó la orden de pago en el sentido de ordenarles pagar $29.114.790.oo por concepto de capital junto con los intereses de mora a partir del 25 de mayo de 1999 hasta cuando se verifique el pago.
A ese pronunciamiento le enrostran vía de hecho, pues estiman que ante la omisión de solicitar pruebas relacionadas con las falsedades alegadas por parte del mandatario judicial era deber del fallador ordenarlas oficiosamente para dar estricto cumplimiento al artículo 179 del Código de Procedimiento Civil. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado dijo que los accionantes durante todo el proceso no hicieron uso de los recursos, amén de que se estaba violentando el principio de inmediatez (fol. 115).
La cooperativa alegó que el juzgador había respetado todas las reglas propias del juicio (fol. 125). LA SENTENCIA IMPUGNADA No acogió la pretensión tutelar bajo el argumento de que si los demandados dejaron de cumplir con la carga de la prueba era desacertado atribuir responsabilidad al funcionario judicial; que si bien éste tenía la facultad oficiosa en ese aspecto ello no significaba que debía construírselas, cuando la parte había sido descuidada; agregó que también se quebró el requisito de inmediatez (fol. 139).
LA IMPUGNACIÓN Esgrimió idénticos argumentos a los planteados en el escrito de tutela y agregó que la inmediatez no podía ser causal para el rechazo del amparo, porque aún la ejecución se encontraba vigente (fol. 145). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Atrás quedó descrito que la inconformidad planteada por el accionante se enfila a cuestionar los fundamentos en que la autoridad convocada apoyó el fallo que desestimó las excepciones planteadas y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución con la modificación que allí se precisó. 3. Vista la actuación procesal sin hesitación alguna advierte la Corte, de entrada, que frente al desarrollo del juicio de ejecución forzada y en especial del fallo que allí se profirió en donde se declararon imprósperas las defensas propuestas por los ejecutados y, como secuela, se dispuso que éstos debían pagar la obligación en el monto allí precisado, los accionantes incumplieron el principio de inmediatez, en vista que la queja constitucional se promovió en un plazo no razonable.
Acerca del término en el cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo superior, la Sala ha señalado cómo “si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento.” (fallo de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).
En el presente caso, al cotejar la sentencia objeto de inconformidad proferida en la controversia sometida a composición por el juez convocado el 1º de abril de 2004 (fol.77) con la presentación del escrito de tutela de 19 de noviembre de 2008 (fol. 104) salta a la vista el quebrantamiento con largueza de la regla en cita, pues se aprecia con nitidez lo extemporáneo de la solicitud constitucional, toda vez que está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 05001-22-03-000-2007-00188-01, motivo que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado atrás citado previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales.
Resulta pertinente precisar que el hecho de encontrarse aún en trámite la ejecución, como lo sostiene el impugnante, no impide la aplicación del principio en mención, sencillamente porque la reclamación fue dirigida solo respecto del pronunciamiento que desató las excepciones y su actuación anterior. Ahora, sabido es que conforme lo dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, esto es, que les asiste la carga de demostrar los fundamentos fácticos en que cada una de ellas edifica las pretensiones de la demanda y los medios exceptivos formulados; además, si el a-quo dejó de aplicar la potestad oficiosa prevista en los artículos 179 y 180 de la obra en comento fue porque con la evidencia que militaba en el expediente no lo consideró indispensable.
Por último, y en el evento que se descartara la aplicación de la inmediatez también se arribaría a conclusión idéntica de improcedencia, pues los proponentes a pesar de tener la oportunidad de hacerlo, lo cierto fue que la desaprovecharon pues no propusieron los medios de impugnación que admitía el fallo del a-quo, lo cual supone asentimiento con lo decidido, ocasión precisa a fin de esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la solicitud de amparo extraordinario, vale decir, observaron conducta de pasividad porque era allí en el escenario natural donde les correspondía acreditar las alegaciones que aquí plantean y aquélla no puede ser revivida con esta herramienta, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la obra en cita, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en el interior del juicio a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juez natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia de los convocantes de ese mecanismo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 76111-22-13-000-2008-00264-01