Micelio
T 7611122130002008-00247-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008) REF.: 76111-22-13-000-2008-00247-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por María Teresa Sánchez en representación de Carolin Liseth Polo Sánchez contra el Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia - Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y educación, la actora solicita que se ordene a la accionada reconocer a favor de su hija “ el derecho al acrecimiento de pensión y se ordene el pago del valor acumulado de las mesadas atrasadas desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta que se satisfagan los hechos, como lo señala la resolución No. 01055 de septiembre de 2007” (fl. 11, cdno. 1). 2.

Expone en síntesis la promotora del amparo, como sustento de su petición, que en cumplimiento de un fallo de tutela la entidad acusada expidió la resolución No. 01055 de 20 de septiembre 2007, reconociéndole el acrecimiento de pensión a su hija porque sus hermanas perdieron el derecho al alcanzar la mayoría de edad y no encontrarse estudiando en la actualidad; sin embargo, uno de los apartes del acto administrativo dispuso que “la liquidación y pago de las mesadas atrasadas y el reconocimiento de las mismas, quedarán en suspenso hasta que (…) el Área de Sistema Nacional de Pagos efectúe el estudio técnico contable de reliquidación integral de la pensión concedida al señor Polo Polo” (fl. 4, cdno. 1), razón por la cual a la fecha a la menor no se le han entregado los valores que le corresponden, violando así lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Nacional, el cual dispone que “por ningún motivo podrá dejarse de pagar, cancelarse o reducirse el valor de la mesada reconocida conforme a derecho” y, por tanto, en su sentir se le están quebrantando las garantías fundamentales reclamadas. 3.

Por auto de 6 de noviembre de 2008 se avocó conocimiento de la acción, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fls. 25-26, cdno. 1). 4. La Coordinadora de Prestaciones Sociales del Grupo acusado, solicitó negar las pretensiones del amparo por carencia actual de objeto, toda vez que mediante nota interna No. 3923 de 12 de noviembre de 2008, su homóloga del departamento de pensiones informó que “para nómina de diciembre de 2008 se reportará al Consorcio Fopep la novedad de cambio de valor de la pensión (…), a favor de la menor Carolyn Lizeth Polo Sánchez (…), en virtud del acrecimiento de la mesada pensional ordenado mediante resolución No. 01055 de 20 de septiembre de 2007”, por cuanto su liquidación y pago quedó en suspenso hasta tanto no se tuviera el resultado de la actuación administrativa, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada tras concluir que “la suspensión unilateral de liquidar y pagar las mesadas atrasadas ‘…hasta tanto la Coordinación Judicial informe sobre el trámite de consulta…’ dispuesta en la resolución 01055 de 20 de septiembre de 2007 carece de fundamento legal y constitucional, toda vez que la entidad accionada no puede, so pretexto de adelantar ‘unas averiguaciones’, abstenerse de pagar las mesadas que fueron reconocidas en un acto administrativo emanado de la misma entidad, pues un actuar de esta naturaleza además de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, el mínimo vital, el derecho a la educación, a una vida en condiciones dignas (…), en este caso de la menor Carolin Lizeth Polo Sánchez marcha en contravía de los profusos precedentes (…) respecto a la prohibición de revocar actos de carácter particular, lo que, como ya se dijo, se configura cuando se suspende unilateralmente el pago de las mesadas debidamente reconocidas, sin que para tal efecto medie el consentimiento escrito y expreso del titular del mismo o su representante, o en su defecto la decisión del juez competente”, motivo por el cual le ordenó al Grupo acusado que proceda a reliquidar y cancelar las mesadas pensionales reconocidas en la citada resolución. LA IMPUGNACIÓN La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio accionado impugnó el fallo del a quo argumentando que “no es por vía de tutela que procede ordenar el pago de sumas de dinero”, máxime cuando no se encuentra afecto el mínimo vital de la peticionaria.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado por el constituyente para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, salvo que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional y el material probatorio allegado a la misma, advierte de entrada la Corte que, respecto de la petición de amparo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el ordenamiento jurídico tiene establecido los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la legalidad del acto administrativo cuestionado por esta vía, esto es, la resolución 01055 de 2007 que a pesar de haber reconocido el acrecimiento pensional solicitado por la actora a favor de Carolin Liseth Polo Sánchez, dispuso “dejar en suspenso la liquidación y pago de las mesadas reconocidas”, “hasta tanto se establezca si las sentencias proferidas por los Juzgados Primero y Segundo Laboral de Buenaventura, surtieron consulta, y las resultas de las mismas” (fl. 16, cdno. 1), no siendo por tanto viable acudir a este instrumento excepcional cuando no se hizo o no se ha hecho uso de ellos dentro de la oportunidad legal, ya que ello implicaría revivir términos desperdiciados y la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlo o anularlo. 3.

Con abstracción del citado argumento, también encuentra la Sala que el amparo deprecado resulta improcedente, toda vez que tampoco cumple el requisito de la inmediatez que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela, pues, del lapso trascurrido entre el momento en que se profirió el acto reprochado (20 de septiembre de 2007) y la interposición de la queja constitucional (4 de noviembre de 2008) no puede deducirse que hay una violación actual o inminente de sus derechos fundamentales que autorice la intervención del juez constitucional, ya que muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha en que ocurra la presunta vulneración y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (Sala de Casación Civil, auto de 2 de agosto de 2007).

De modo que, si la actora no sólo desperdició el mecanismo de defensa judicial que tenía a su disposición para dilucidar la legalidad del acto administrativo que condicionó o supeditó “la liquidación y pago de las mesadas reconocidas”, sino que además dejó transcurrir más de catorce meses para reclamar la protección de sus derechos, dichas omisiones impiden la prosperidad del amparo y, por ende, se hace necesario revocar el fallo objeto de impugnación, para en su lugar, denegar la protección constitucional deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, denegar la protección constitucional deprecada. Segundo: Dejar sin efecto todas las actuaciones en cumplimiento del fallo que se anula.

Tercero: Comunicar la presente decisión mediante telegrama a los interesados y remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso WILLIAM NAMÉN VARGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso PAGE 4 WNV.

Exp. 76111-22-13-000-2008-00247-01