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T 7611122130002008-00232-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008). REF.: 76111-22-13-000-2008-00232-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de octubre de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Luis y Johnatan Garcés Klinger contra el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes en calidad de “hijos del causante pensionado Lucio Garcés Mosquera” reclaman la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad acusada al mantener en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 2. La petición precedente se sustenta en síntesis así: (a).

Exponen los gestores del amparo, que con ocasión de la muerte de su padre ocurrida 23 de noviembre de 2002, su madre en calidad de representante legal solicitó ante la citada entidad la sustitución de la pensión que devengaba el causante, pero mediante resolución 002274 de 23 de octubre de 2003 la entidad dispuso “[d]ejar en suspenso el reconocimiento de la pensión reclamada a nombre de los menores Jorge Luis y Johnatan Garcés Klinger, hasta que las autoridades competentes se pronunciaran sobre la autenticidad de los Registros Civiles de Nacimiento”, razón por la cual después de que su progenitora resultó absuelta dentro de la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de fraude procesal en concurso con estafa agravada, por la supuesta alteración del estado civil, peticionaron nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, empero por medio de la resolución 00044 de 28 de enero 2008, el ente acusado resolvió igualmente mantenerla en suspenso “hasta que la jurisdicción laboral defina si tienen o no derecho a dicho reconocimiento”, suspensión que en su sentir lesiona y vulnera el debido proceso, por cuanto ya se sometieron a un “largo y tormentoso proceso penal” y ahora supeditan el reconocimiento a un pronunciamiento judicial que no queda claro quien debe promover. 3.

Por auto de 22 de octubre de 2008 se avocó conocimiento de la acción, vinculó a Elvia Leocadia Klinger para que represente al menor Johnatan Garcés Klinger, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fls. 67-68, cdno. 1). 4. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas de la entidad acusada manifestó que la decisión contenida en la Resolución 00044 de 23 de enero de 2008 de “mantener en suspenso el reconocimiento del 16.6666% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Garcés Mosquera”, que pudiere corresponder a los accionantes, “se adoptó por cuanto si bien, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial absolvieron a la señora [Elvia Leocadia Klinger] de los delitos de fraude procesal y estafa agravada, no es menos cierto que dentro de dicho proceso quedó plenamente demostrada la falsedad al menos ideológica de los Registros Civiles de Nacimiento de [Jorge Luis y Johnatan Garcés Klinger], dado que la misma procesada confesó que no son sus hijos, y que procedió a registrarlos como tales porque el extrabajador así se lo solicitó” (fl. 95, cdno. 1).

Agregó que “siendo el Registro Civil de Nacimiento el documento idóneo para acreditar el parentesco de quien invoque condición de beneficiario respecto del causante, si el mismo contiene manifestaciones contrarias a la realidad, carece la administración de facultades constitucionales y legales para otorgar el reconocimiento que se depreca” y, por ende, el hecho de dejar en suspenso tal reconocimiento hasta tanto la justicia ordinaria defina si los peticionarios son o no hijos del causante, no vulnera los derechos fundamentales de los actores y de paso descarta la procedencia del amparo impetrado, máxime cuando los interesados no interpusieron recurso alguno contra el mencionado acto administrativo y no se encuentra demostrado un perjuicio irremediable, “si se tiene en cuenta que la señora Elvia Leocadia se encuentra percibiendo en nómina el 50% de la pensión de sobrevivientes en cuantía mensual de $1.020.792,62,…” (fl. 96, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada por Jorge Luis Garcés Klinger al concluir que como éste alcanzó la mayoría de edad tres días antes de proferirse el acto administrativo que resolvió mantener la suspensión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por los accionantes a través de su progenitora, bien pudo haber interpuesto directamente los recursos para agotar la vía gubernativa, pero como no lo hizo, dicha omisión descarta la prosperidad de este mecanismo por cuanto no fue instituido para revivir términos u oportunidades desperdiciadas por las partes.

Sin embargo, respecto al pequeño Johnatan Garcés Klinger concedió el amparo deprecado tras advertir que si bien la acción de tutela es improcedente cuando no se ejercen los medios de defensa que brinda el ordenamiento jurídico, éste “no puede sufrir la desidia de las personas que lo representan, siendo que por ser menor de edad, el interés que le asista tiene prevalencia superior por mandato constitucional” (fl. 119, cdno. 1), es decir, no es viable trasladarle los efectos de la negligencia de su madre y, por ende, ordenó al ente acusado que dentro de las 48 horas siguientes “levante la suspensión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del menor (…), y en cambio proceda a resolver la solicitud para lo cual no podrá descalificar la calidad de hijo de [Lucio Garcés Mosquera], sin perjuicio de que en el futuro el reconocimiento (…) pueda ser revocado en caso de que se impugne la paternidad acreditada, u otra autoridad así lo disponga” (fl. 125, cndo. 1).

LA IMPUGNACIÓN La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia impugnó el fallo que viene de reseñarse reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la acción y agregó que al “Juez constitucional le está vedado ordenar el sentido en el cual la administración debe decidir la petición del accionante” amén de que “no es por vía de tutela que procede determinar el reestablecimiento del reconocimiento pensional” y, por ello, en su sentir con esa decisión el a quo está invadiendo las competencias de la administración, motivo por el cual depreca su revocatoria.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado por el constituyente para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 2.

Examinado el material probatorio allegado y estudiados los fundamentos de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el ordenamiento jurídico tiene establecido los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados por esta vía, no siendo viable acudir a este instrumento excepcional cuando no se hizo o no se ha hecho uso de ellos dentro de la oportunidad legal, ya que ello implicaría revivir términos desperdiciados y la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos. 3.

Con abstracción del anterior argumento, también encuentra la Sala que el amparo deprecado resulta improcedente, toda vez que tampoco cumple el requisito de la inmediatez que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela, como quiera que la queja constitucional contra la resolución 000044 de 28 de enero de 2008 sólo se interpuso el 30 de octubre de la misma anualidad, es decir, después de pasados más de 10 meses, término del cual no puede deducirse que hay una violación actual o inminente de sus derechos fundamentales que autorice la intervención del juez constitucional.

En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha en que ocurra la presunta vulneración y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (Sala de Casación Civil, auto de 2 de agosto de 2007).

Así las cosas, se impone revocar el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, denegar la protección constitucional deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, denegar la protección constitucional deprecada.

Segundo: Dejar sin efecto todas las actuaciones en cumplimiento del fallo que se revoca. Tercero: Comunicar la presente decisión mediante telegrama a los interesados y remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 WNV.

Exp. 76111-22-13-000-2008-00232-01