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T 7611122130002008-00230-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 7611122130002008-00230-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 30 de octubre de 2008, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela formulada por SOCIEDAD ANDINA 1 LTDA. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera vulneradas, dado que en la ejecución promovida contra María Claudia Arana Payán por Granahorrar Banco Comercial S.A., cuyos derechos le cedió a Central de Inversiones S.A. y ésta a ella, el despacho accionado al notificar los autos de 13 y 27 de febrero de 2008 (fols. 85 y 86), mediante los cuales admitió el recurso y dio traslado a las partes para sustentar la apelación que interpusieron frente al fallo de primera instancia, se incluyó en los estados como demandante a la primera de las mencionadas sociedades, siendo que en ese momento la única ejecutante era Sociedad Andina 1 Ltda., circunstancia por la que no se percató oportunamente del contenido de dichas providencias ni pudo sustentar aquella impugnación; ante esa situación, prosigue, promovió incidente de nulidad de dicha actuación, solicitud denegada en auto de 4 de agosto de 2008 (fol. 110), tras considerar que no estaba consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, decisión que atacó por vía de apelación, a la postre rechazada de plano en proveído de 13 de agosto siguiente (fol. 114), en el que a la vez declaró desierta la citada forma impugnativa, incurriendo así en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que el accionante apenas con la demanda de tutela vino a precisar que la solicitud de nulidad de sustentaba en el inciso 2°, numeral 9°, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; que todos los entes intervinientes en calidad de ejecutantes han estado representados por el mismo apoderado; que el nombre de la ejecutada era claro en los estados; y que el reclamante no interpuso recurso de reposición contra el auto denegatorio de la nulidad, el cual habría podido variar la situación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela, tras considerar que como la ejecutada no había aceptado expresamente que la cesionaria sustituyera a la cedente, aquélla actuaba como litisconsorte y, por ende, Granahorrar no había dejado de ser la demandante inicial, de modo que “ en puridad de verdad la notificación por estados no se hizo de manera indebida”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa decisión, arguyendo que en el contrato de hipoteca la ejecutada había aceptado en forma antelada y expresa las cesiones que la entidad acreedora efectuara, razón por la que se configuraba el yerro aducido. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en general, contra providencias judiciales, debido a que las mismas están amparadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es indudable que sólo en aquellos únicos casos en los que el funcionario produzca una determinación con palmaria desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que configure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por la víctima a dicho instrumento a fin de buscar la protección requerida. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la inviabilidad de la acción constitucional en esta causa, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que ha sido dotado por la Constitución y la ley para interpretar y aplicar la ley en los asuntos sometidos a su resolución, el funcionario accionado en auto de 4 de agosto de 2008 (fol. 110) no accedió, por improcedente, a la solicitud de nulidad de las notificaciones por estado de los autos de 13 y 27 de febrero del presente año, afincado básicamente en que la situación planteada no constituía causal de invalidez procesal, fuera de que la parte ejecutante había estado representada por el mismo profesional del derecho, pronunciamiento que, prima facie, no luce absurdo ni abusivo, debido a que está sustentado en las circunstancias fácticas reflejadas en expediente, así como en su libre hermenéutica de las disposiciones regulativas del caso propuesto, factores que descartan de plano la existencia de la vía de hecho que le enrostra el promotor de aquélla, así haya otro sistema plausible en orden a ponderar los elementos de convicción tenidos en cuenta al momento de proferir la citada providencia o para darle un alcance diferente a las normas que disciplinan el particular aspecto objeto de la aludida determinación. Fuera de lo anterior, como así lo resaltó el juez accionado (fol. 367), la sociedad accionante omitió interponer contra el auto que negó la solicitud de nulidad el recurso pertinente, medio impugnativo que podría haber conducido a variar aquella decisión del juez natural, por lo que es obvio su descuido en el ejercicio de su derecho de defensa dentro del trámite judicial, sin que sea viable revivirlo a través del derecho de amparo, por cuanto no fue instituido con la finalidad de sustituir los mecanismos ordinarios con que cuentan las partes para hacerlos valer en ese escenario. 3.

Por consiguiente, el juez constitucional no puede entrar a restarle mérito a la ponderación del juzgador accionado, ni a imponerle su propia inteligencia sobre el asunto, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho, acorde con lo enantes expuesto, no es constitutiva de vía de hecho, único yerro que podría conducir al otorgamiento de la protección extraordinaria aquí deprecada, pues con ello se desconocerían normas de orden público, de estricta aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Así, por cuanto la actuación del funcionario accionado no estructura el proceder fáctico aducido en la demanda de amparo, es improcedente su viabilidad, razón por la que resulta acertada la denegación dispuesta por el tribunal. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese y, de no ser impugnado el presente fallo, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 7611122130002008-00230-01