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T 7611122130002008-00229-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref: 76111-22-13-000-2008-00229-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia de 30 de octubre de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por VIVIANA ANDREA HERNÁNDEZ DIAZ frente al Juzgado Primero de Familia de Buenaventura, la que se hizo extensiva a Darwin Adrián Arroyave Botero y María Esperanza Botero de Arroyave.

ANTECEDENTES Invoca la accionante se le ampare el derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, habida cuenta que en el juicio de custodia, cuidado personal y regulación de visitas del menor Carlos Adrián Arroyave Hernández que ella inició en contra de Darwin Adrián Arroyave Botero, la autoridad judicial convocada el 10 de septiembre de 2008 (fol. 4) dictó fallo mediante el cual declaró improbadas las excepciones de fondo formuladas por el demandado y denegó las súplicas de la demanda.

A esa decisión le enrostra vía de hecho, por cuanto estima que ningún análisis le mereció el fundamento fáctico en que se edificó las súplicas de la demanda respecto de que el cuidado personal del niño y demás menesteres estaba a cargo de la abuela paterna, Esperanza Botero, y no la ejercía el padre demandado siendo su deber; añade que nunca alegó la mala conducta social o privada del progenitor ni que su comportamiento se orientaba hacia el mal ejemplo o que se diera en él inhabilidad física o moral que le imposibilitara el ejercicio de la custodia.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado de familia argumentó que la decisión adoptada se apoyó en que respecto de la conducta del padre ni en su medio familiar se observó reproche para la continuidad en el ejercicio de la custodia (fol. 99). LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la queja constitucional, tras sostener que los deficientes planteamientos fácticos de la demanda condujeron a la juez convocada a interpretarla y apoyada en esa facultad estimó que lo alegado era la mala conducta social y privada o la inhabilidad física o moral del padre demandado (fol. 68).

LA IMPUGNACIÓN Persistió en idénticos argumentos a los esbozados en el escrito de tutela (fol. 75). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, por cuanto no advierte la Corte que la autoridad judicial contra la cual se dirigió esa acción haya incurrido en ese defecto, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), emitió la providencia objeto de censura desprovista de arbitrariedad.

En realidad, el pronunciamiento objeto de censura no se avista por la Corte antojadizo, en desacuerdo a lo sostenido por la convocante, como quiera que no resulta disparatada la exposición que a espacio hizo la juez natural respecto de la interpretación de las disposiciones normativas que gobiernan el caso, así como la apreciación de los elementos de convicción esbozadas en la providencia censurada –10 de septiembre de 2008 (fol. 4)-, pues en ella arribó a la conclusión que si bien la abuela paterna se entiende del cuidado del menor Carlos Adrián, lo cierto es que en el progenitor no se observó una conducta reprochable que coloque en situación de peligro su integridad o que haya tenido actos de conducta social o privada que comporten un mal ejemplo y alteren el normal desarrollo psico-físico del menor (fol. 23-24); por consiguiente, el argumento de facto planteado en la demanda de custodia consistente en que el niño era cuidado por su abuela paterna siendo que ese deber le asiste personalmente al padre y que dio origen a la presente queja si fue abordado por la autoridad judicial accionada, solo que no lo encontró como motivo justificable para acceder a las pretensiones, sobre todo cuando el caudal probatorio da cuenta que, a pesar de ello, el padre ha tenido un comportamiento ejemplar frente a su hijo.

Ha de observarse igualmente cómo, al proferir la providencia materia de inconformidad la autoridad judicial accionada realizó un holgado y no antojadizo estudio de los medios de convicción recaudados, en la que expuso la razón por la cual estimó que era necesario que la custodia y cuidado personal del niño la continuara llevando el progenitor demandado, porque en el medio donde actualmente se desenvuelve “goza de un nivel de desarrollo psicomotor, del lenguaje, cognitivo y de socialización acorde a su edad cronológica” y que se le ha prodigado de cuidados que le garantizan “protección, recreación y le genera estabilidad emocional, al igual que una primera infancia armónica y plena”, con lo que se estaría protegiendo el interés superior y prevalente del menor el cual debe estar por encima de los intereses de sus parientes, de donde surge infundado el error de hecho aducido, el cual es indispensable para el otorgamiento de la protección constitucional. 4.

Así que la mera inconformidad con ese pronunciamiento del juzgador natural de segundo grado no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con las probanzas aducida al expediente, razón por la que, a simple vista, no se ve arbitrario, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa. 5.

Lo cierto es que la juzgadora de conocimiento apreció las evidencias recaudadas con sujeción al postulado del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo de manera razonada el mérito que se le a cada una de ellas, amén de que dicho examen es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 6.

Así las cosas, la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 76111-22-13-000-2008-00229-01