CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 11 – 2008 EXP.: 76111-22-13-000-2008-00228-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de octubre de 2008 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA dentro del proceso de tutela promovido por JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE contra la Dirección Seccional de Administración Judicial, trámite al que se vinculó a la Dirección Ejecutiva Nacional de la Administración Judicial, a la Presidencia de la República y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1. Sostiene el actor que la accionada le ha quebrantado los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la familia, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 2. Desde el 1 de julio de 2008 se desempeña en el cargo de Juez Civil del Circuito de Roldanillo, Valle; laboró todo el mes de septiembre pasado firmando nómina de salarios por los 30 días completos.
No obstante, el 1 de octubre de 2008 la Coordinadora de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali remitió, en cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del paro judicial, una nueva nómina en la que se le pagan sólo 14 días de trabajo, del mencionado mes. Comenta el actor, que mediante circular No. 61 de septiembre 18 de 2008 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le informó que por razón del paro laboral adelantado por la Rama Judicial debía descontar “ los salarios de todos los funcionarios y empleados judiciales que hayan cesado en la prestación del servicio, partiendo del supuesto de que todos los Distritos Judiciales donde no se haya atendido al ciudadano, se entenderá que no prestó (sic) el servicio público …”.
Según el gestor, entre el 15 y 30 de septiembre de 2008 su juzgado adelantó trámites relacionados con acciones de tutela, circunstancia que desvirtúa la hipótesis de la referida circular. Agrega, que para dar cuenta de su trabajo le remitió copia de las anteriores actuaciones, a la Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cali, sin ningún resultado.
Así las cosas –añade-, el descuento motivo de su actual queja le quebranta las garantías constitucionales invocadas, primero, porque a algunos de sus compañeros, en las mismas condiciones, se les canceló el mes completo; segundo, porque la retención es una sanción que se impuso sin que mediara proceso administrativo o disciplinario; tercero, porque su sueldo es el sustento de su familia, quien también resulta afectada con la medida; y, cuarto, porque tiene derecho a que se le pague el salario reclamado sin retención alguna, pues, como dijo, prestó sus “ servicios durante la totalidad del periodo mensual de septiembre de 2008 ”.
A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se le ordene a la accionada que “ proceda a efectuarme la cancelación de los 16 días de salario que me retuvieron en el mes de septiembre de 2008 ”. Además, que se compulsen copias para la respectiva investigación disciplinaria. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela deprecada por improcedente, toda vez que, según jurisprudencia constitucional, tratándose de acreencias laborales la competencia es de la justicia ordinaria.
Adicionalmente, porque el actor recibió el equivalente a “ 5,6 ” salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que se descarta la afectación de su “ mínimo vital ”. Finalmente, porque no demostró la vulneración al derecho a la igualdad, pues si al Juez Segundo de Familia de Buga se le remuneró todo el mes de septiembre, obedeció a que acreditó haber trabajado los 14 días de suspensión en una oficina de abogados cercana, en tanto que, de acuerdo al inspector de trabajo, en las instalaciones donde funciona el despacho accionante las puertas de acceso se hallaban cerradas, constatándose que sólo atendían acciones de tutela y habeas corpus.
LA IMPUGNACIÓN Hace hincapié el actor en el derecho de igualdad, dado que, en su criterio, el Tribunal no reparó en los medios de prueba adosados que dan cuenta de la labor desarrollada en los días referidos. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el trámite preferente y sumario que ocupa la atención de la Corte, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Pretende el actor que por este medio se le protejan los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la familia, presuntamente conculcados por la accionada al no pagarle el salario comprendido entre los días 15 y 30 de septiembre del presente año, aunque en ese periodo cumplió con la labor de administrar justicia, tal y como dice haberlo demostrado.
Por regla general se ha considerado que la tutela no procede para exigir acreencias laborales, dado que existen otros recursos diseñados para ese objetivo ante los jueces naturales, salvo que se encuentre comprometido el mínimo vital. En el presente caso si en alguna irregularidad se incurrió, capaz de vulnerar el mínimo vital lo cierto es que dicha circunstancia ya desapareció, pues, según el material probatorio adosado al presente paginario y la información suministrada vía telefónica por la pagaduría respectiva, al accionante ya se le pagó el salario echado en falta origen de la presente acción, por lo tanto, aunque fuere posible, ninguna orden puede impartirse en este momento respecto de ese punto. 3.
En cuanto a la compulsa de copias solicitada en el libelo introductor, si el gestor considera que la accionada incurrió en alguna irregularidad que deba ser investigada disciplinariamente, deberá realizar dicha denuncia de forma personal ante las autoridades competentes. 4. Sin más que decir se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-00228-01