CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 11 – 2008 EXP.: 76111-22-13-000-2008-00226-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2008 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA dentro del proceso de tutela promovido por LEONARDO JIMÉNEZ ÁLVAREZ contra la Dirección Seccional de Administración Judicial, trámite al que se vinculó a la Nación y a las Salas Administrativas de los Consejos Seccional del Valle y Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1. Sostiene el actor que la accionada le ha quebrantado los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la familia y al mínimo vital, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 2. Desde el 1 de septiembre de 2001 se desempeña en el cargo de escribiente nominado en el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, Valle; en esa condición, trabajó todo el mes de septiembre pasado firmando nómina de salarios por los 30 días completos.
No obstante, el 1 de octubre de 2008 la Coordinadora de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali remitió, en cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del paro judicial, una nueva nómina en la que se le pagan sólo 14 días de trabajo, del mencionado mes. Según el gestor, entre el 15 y 30 de septiembre de 2008 el juzgado aludido adelantó trámites relacionados con acciones de tutela, circunstancia que “ desvirtúa el supuesto de que todos los Distritos Judiciales donde no se haya atendido al ciudadano, se entenderá que no se prestó el servicio público de justicia y por lo tanto no se pagará la remuneración de los empleados judiciales ”.
Así las cosas –añade-, el descuento motivo de su actual queja le quebranta las garantías constitucionales invocadas, primero, porque a algunos de sus compañeros, en las mismas condiciones, se les canceló el mes completo; segundo, porque la retención es una sanción que se impuso sin que mediara proceso administrativo o disciplinario; tercero, porque su sueldo es el sustento de su familia, quien también resulta afectada con la medida; y, cuarto, porque tiene derecho a que se le pague el salario reclamado sin retención alguna, pues, como dijo, prestó sus “ servicios durante la totalidad del periodo mensual de septiembre de 2008 ”.
Lo anterior, fue puesto en conocimiento de Recursos Humanos exigiendo la remuneración completa, sin resultado positivo hasta hoy. A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se le ordene a la accionada que “ proceda a efectuarme la cancelación de los 16 días de salario que me retuvieron en el mes de septiembre de 2008 ”. Además, que se compulsen copias para la respectiva investigación disciplinaria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela deprecada por improcedente, toda vez que tratándose de acreencias laborales la competencia es de la justicia ordinaria. Adicionalmente, porque el actor recibió $ 463.583 cifra superior a la que perciben los colombianos por salario mínimo; además, no demostró, como era su deber, la afectación de su “ mínimo vital ”.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya expuestos en el escrito inicial, insiste el señor Jiménez Álvarez en la violación al derecho a la igualdad CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el trámite preferente y sumario que ocupa la atención de la Corte, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Pretende el actor que por este medio se le protejan los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la familia, presuntamente conculcados por la accionada al no pagarle el salario comprendido entre los días 15 y 30 de septiembre del presente año, aunque en ese periodo cumplió con las labores propias de su cargo. Por regla general se ha considerado que la tutela no procede para exigir acreencias laborales, dado que existen otros recursos diseñados para ese objetivo ante los jueces naturales, salvo que se encuentre comprometido el mínimo vital.
En el presente caso, si en alguna irregularidad se incurrió capaz de vulnerar o poner en riesgo el mínimo vital lo cierto es que dicha circunstancia ya desapareció, pues, según el material probatorio adosado al presente paginario y la información suministrada vía telefónica por la pagaduría respectiva, al accionante ya se le pagó el salario echado en falta origen de la presente acción, por lo tanto, aunque fuere posible, ninguna orden puede impartirse en este momento respecto de ese punto. 3.
En cuanto a la compulsa de copias solicitada en el libelo introductor, si el gestor considera que la accionada incurrió en alguna irregularidad que deba ser investigada disciplinariamente, deberá realizar dicha denuncia de forma personal ante las autoridades competentes. 4. Sin más que decir se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 EXP.: 2008-00226-01