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T 7611122130002008-00224-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2647 de 1967

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 76111-22-13-000-2008-00224-01 La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo de 27 de octubre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual negó el amparo invocado por Yolanda del Socorro Sánchez Cadavid contra la Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculados las Salas Administrativas del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso, defensa, trabajo, familia y remuneración mínima vital; en consecuencia, deprecó la orden para que la accionada proceda a efectuar el pago de los 16 días de “salario” que le fueron retenidos, correspondientes a septiembre de 2008. Como sustento de lo anterior se adujo, en síntesis, que ocupa actualmente el cargo de citadora en el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, y por tal virtud suscribió la “nómina” en la cual se le liquidó la totalidad de los 30 días de septiembre pasado.

Precisó que en cumplimiento de las Circulares 061 y 110 de 2008, la Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial remitió una nueva “nómina” para dicho período, con el propósito de reconocerle únicamente 14 días de remuneración. Agregó que el Despacho al que se encuentra adscrita prestó la función pública de administración de justicia en el interregno que va del 15 al 30 de septiembre pasado, de lo cual son prueba las providencias y oficios de tutela, emitidos en tal tiempo.

Señaló finalmente que el no pago de los “salarios” durante las fechas mencionadas se constituye en una vulneración de sus garantías fundamentales porque: no ha sido sancionada por no haber laborado en esos días; a otros compañeros de la rama judicial sí se les canceló en su integridad el “salario”, como es el caso de los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Buga; y se dio la retención de emolumentos “sin haber hecho el proceso disciplinario respectivo” (folios 72 83). 2.1 Las Direcciones Ejecutiva y Seccional de Administración Judicial de Cali-Valle del Cauca se opusieron a la prosperidad del amparo, bajo el considerando de que con sus actuaciones no se está vulnerando garantía fundamental alguna.

En concreto, adujeron los siguientes argumentos para edificar su defensa: a) Los descuentos que al salario de la actora se efectuaron en el mes de septiembre de 2008, fueron el resultado de la no prestación del servicio y “la consecuencia lógica de una relación laboral de carácter sinalagmático como lo han sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y como lo establece el Decreto 2647 de 1967”. b) La tutela no es el medio idóneo para resolver conflictos laborales, de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia sobre la materia. c) La operación de deducción de los días no trabajados no constituye en sí misma una pena o sanción disciplinaria, pues tan sólo es la consecuencia natural y obvia de no haberse causado el derecho por el servidor público. d) Según la certificación de la Oficina de Trabajo correspondiente, el Juzgado donde desempeña sus funciones la tutelante no operó de cara al ciudadano desde el 16 de septiembre de 2008, lo que se enmarca dentro de los presupuestos de la Circular No. 61 de 18 de septiembre pasado (folios 101 a 127). 2.2 El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo informó que durante los días 15 a 30 de septiembre de 2008, la accionante laboró al servicio del Despacho; precisó, en aras de aclarar lo concerniente a si hubo o no atención al público, que la dependencia judicial efectivamente resolvió diferentes peticiones en el escenario de la tutela constitucional (folios 96 a 99).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas por los derechos fundamentales porque: a) La Circular 061 de 18 de septiembre de 2008, por la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispuso “descontar de todos los funcionarios y empleados judiciales que hayan cesado en la prestación del servicio, partiendo del supuesto de que en todos los Distritos Judiciales donde se haya atendido al ciudadano, se entenderá que no se prestó el servicio público de justicia y por lo tanto no se pagará la remuneración de los empleados judiciales”, es un acto que puede ser enjuiciado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. b) El no reconocimiento de 16 días de salario puede traducirse en “desajustes económicos” para quien pertenece a los primeros escaños de la tabla ascendente de remuneración, empero ello no significa la presencia de un perjuicio irremediable o la vulneración del mínimo vital. c) El derecho a la igualdad no se cercenó, en la medida que “en los Juzgados de Familia y Menores sus dependientes prestaron servicios en instalaciones diferentes al Palacio de Justicia, con atención al público y no solo en asuntos de tutela” (folios 233 a 244).

LA IMPUGNACIÓN La actora atacó la anterior determinación, mediante escrito en el que insistió en los argumentos esbozados en el libelo introductor, apuntando que lo perseguido es la protección de sus derechos fundamentales y no la de derechos laborales, como lo hizo ver el Juez constitucional de primera instancia (folios 251 a 256). CONSIDERACIONES 1.

Dentro del presente asunto, la actora, en su condición de citadora del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, reclama de la accionada el pago de los 16 días de salario correspondientes a septiembre de 2008, que se le dejaron de cancelar por virtud del “Paro Judicial Nacional”. En los anteriores términos, pronto se advierte que la controversia se refiere al contenido de la Circular 061 de 2008, por la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispuso “descontar los salarios de todos los funcionarios y empleados que hayan cesado en la prestación del servicio”, esto es que por tratarse de un acto administrativo, su examen corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no al Juez de tutela, a quien sólo se le permite actuar en ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, salvo, claro está, en los eventos en los que se produciría un perjuicio irremediable, supuesto que aquí no se concreta, pues la accionante continúa laborando para la administración de justicia, y el no pago de sus salarios no se extendió por un periodo que pudiera considerarse como determinante para su mínimo vital.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha tenido la oportunidad de indicar que “La acción de tutela, como mecanismo excepcional tendiente a lograr la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, cuando éstas sean amenazadas o vulneradas por la acción u omisión de cualquier autoridad, no puede dar lugar a interferir en asuntos, que por su propia naturaleza han sido asignados a otras competencias, pues ello desnaturalizaría la función de las diferentes autoridades judiciales, y dejaría en el vacío las diferentes herramientas que el legislador ha previsto para la solución de las controversias.

Tal es la situación que se presenta cuando se pretende controvertir actos administrativos, pues su inaplicación no puede ser determinada por una “jurisdicción” diferente a la “contencioso administrativa”, por expresa disposición del artículo 238 de la Constitución Política, que le otorga la competencia para su definición ” (Exp. 2008-00213-01). 2.

Los anteriores razonamientos son suficientes para concurrir en la confirmación de la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00224-01