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T 7611122130002008-00223-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala realizada el 03.12.08 EXP.: 76111-22-13-000-2008-00223-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de octubre de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA dentro del proceso de tutela promovido por OMAR MUÑOZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor a la presente acción con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado, de acuerdo a los hechos que se relacionan a continuación: 2. El Banco Granahorrar le otorgó un crédito hipotecario en UPAC para la compra de vivienda de interés social, obligación que, después de un tiempo, incumplió debido al incremento desmedido de las cuotas establecidas por el acreedor, situación que dio lugar a que la entidad bancaria lo demandara ejecutivamente, siendo el asunto asignado al despacho accionado.

Según el gestor, Granahorrar convirtió el préstamo a UVRs sin su consentimiento y sin tener en cuenta los parámetros establecidos tanto en la Ley 546 de 1999, como en la jurisprudencia constitucional. Razones suficientes, para solicitar que, por esta vía, se disponga la terminación del proceso ejecutivo memorado, en aplicación no sólo de la legislación mencionada sino también de las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007 emanadas de la Corte Constitucional; declarando, de paso, la ilegalidad del mandamiento de pago librado y la del pagaré objeto de recaudo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo dispensado por improcedente, toda vez que la terminación del proceso que reclama el actor, está pendiente de definirse en su escenario natural. Con ese propósito, el Juez accionado, en aplicación de la sentencia SU-813 aludida, ha ordenado la reliquidación del crédito, a fin de tomar la decisión que corresponda.

LA IMPUGNACIÓN Sin motivar su disenso, el accionante impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte la frustración de la presente acción de tutela, pues el presunto agraviado acudió con rapidez a la Justicia constitucional queriendo con ello, lograr que ésta se anticipe en la toma de una decisión que, por ahora, sólo corresponde al Juez natural del proceso. 2.

Informó el funcionario judicial accionado que el promotor del amparo solicitó, fundado en las sentencias C-955 de 1999 y SU-813 de 2007, la terminación del ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, petición a la que se le está dando trámite, según los lineamientos trazados en el último fallo mencionado; con ese fin, se dispuso la reliquidación del crédito la cual, una vez presentada, fue objetada por la parte demandante, estando pendiente de definir ese punto.

En ese orden de ideas, dado el carácter residual y subsidiario de la acción que ocupa la atención de la Sala, debe decirse que el amparo fracasará pues como se vio al interior del juicio se halla latente el asunto que ahora expone. No debe perderse de vista que la protección constitucional comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 EXP.: 2008-00223-01