CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref: 76111-22-13-000-2008-00218-01 Se decide la impugnación presentada por la accionada respecto de la sentencia de 10 de octubre de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual accedió al amparo de tutela promovido por JOSÉ ALEJANDRO MONTAÑO MONTAÑO, frente al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia Área de Prestaciones Económicas -.
ANTECEDENTES El actor solicita la protección del derecho constitucional de petición que estima conculcado por la entidad pública convocada, habida cuenta que no le ha dado respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 27 de marzo de 2007, aunque consignó en la cuenta respectiva la suma de dinero que ese órgano le indicó. RESPUESTA DEL ACCIONADO Sostuvo que la Coordinación Administrativa del Grupo informó que el 7 de octubre del presente año le había enviado al promotor fotocopia por duplicado de la historia laboral que pidió (fol. 19).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Accedió a la protección constitucional luego de inferir que la respuesta se rindió por fuera del plazo previsto por el legislador; añadió que dejó de aducir probanza del envío de aquélla a la dirección del interesado (fol. 24). LA IMPUGNACIÓN Apoyada en fallo de la Corte Constitucional argumentó que tenía la carga de probar solamente la emisión de la respuesta y que fue conocida por el peticionario (fol. 33).
CONSIDERACIONES 1. En asonancia con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el derecho de amparo es el instrumento ideado para hacer prevalecer las garantías esenciales de las personas, cuando fueren violentadas o amenazadas por acción u omisión ilegítimas de las autoridades y, en las hipótesis del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, por los particulares, instituido con naturaleza residual, vale decir, si el afectado no tiene otros mecanismos propicios para protegerlas. 2.
Debido a que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental, su protección es dable a través de la acción de tutela, cuando sea vulnerado o seriamente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3. La inconformidad elevada por la autoridad pública convocada es inadmisible, pues no advierte la Corte que el Tribunal haya incurrido en yerro al conceder el amparo constitucional invocado, por cuanto el fallo cuestionado lo profirió con razonable argumentación y el simple desacuerdo con ese pronunciamiento no es causa suficiente para la prosperidad de la censura. 4.
Cierto es que la impugnación carece de fundamento, como que no es suficiente la mera afirmación proveniente del organismo accionado en el sentido de haber enviado la respuesta al peticionario, pues es indispensable demostrar ese aserto a través del medio de convicción correspondiente expedido por la respectiva empresa de mensajería, el que bien pudo ser aducido a la litis cuando se rindió el informe pedido por el Tribunal o formuló la impugnación; y es lo cierto que ninguna de estas oportunidades fue aprovechada para ello, razón por la que tal alegación quedó desprovista de prueba. 5.
Así, en estas circunstancias no es procedente concluir que se está frente a un hecho superado y dar aplicación al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, como lo invoca la inconforme en la contestación. 6. En consecuencia, el fallo impugnado deberá confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. exp. 76111-22-13-000-2008-00218-01