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T 7611122130002008-00216-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 388 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C., catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 76111-22-13-000-2008-00216-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga que concedió la tutela instaurada por Adiela Arango García contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Instituto Nacional de Concesiones Inco.

ANTECEDENTES 1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, la actora solicitó la protección de sus derechos a la vida, salud, mínimo vital y trabajo, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que el Despacho accionado “revoque la entrega anticipada del bien inmueble de su propiedad hasta tanto no se cancele la correspondiente y justa indemnización” (folio 9).

Como sustento de lo anterior adujo que, a instancia del Instituto Nacional de Concesiones, en el Juzgado acusado cursa en su contra un proceso de expropiación respecto del inmueble “ubicado en cerca de la glorieta del Sena de Buga”, donde funciona “un pequeño negocio denominado Aquí Me Quedo”. Precisó que en agosto de los corrientes el Despacho inculpado ordenó la entrega anticipada del inmueble –franja de terreno de 46 metros cuadrados-, ello en contravía de sus derechos fundamentales, pues se desconoció que no existe “indemnización integral”, la demandada es una persona de la tercera edad y el “negocio” resulta ser su única fuente de ingresos, al igual que la de diez familias más. Señaló finalmente que en los casos de “entrega anticipada”, el referido Instituto “tarda demasiado tiempo para pagar la indemnización ordenada por un Juez Civil”. 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso de expropiación al que se ha hecho referencia; así, relató lo siguiente: El Instituto Nacional de Concesiones presentó demanda contra Adiela Arango García, con el propósito de obtener la expropiación de un predio de 46 metros cuadrados, ubicado en el sector “intersección Sena”.

La apoderada de la entidad demandante allegó título de depósito judicial por valor de $1.291.500.oo., a efecto de que se le diera curso a la petición de entrega anticipada del predio, frente a lo cual el Despacho de conocimiento requirió el acompañamiento del certificado catastral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.

La accionada se notificó personalmente del auto admisorio, y procedió luego a designar mandatario judicial, quien “contestó la demanda acompañada de un avalúo y copia auténtica de un contrato de arrendamiento de local comercial”. El 22 de julio de 2008, el Juzgado dictó sentencia en acogimiento de las pretensiones, la cual no fue atacada por el extremo pasivo de la acción; posteriormente, en auto de 6 de agosto pasado “comisionó a la Oficina de Comisiones Civiles” para la entrega del bien a la demandante, y dispuso el pago del título de depósito judicial consignado, a la pasiva, providencia que tampoco se recurrió por los interesados.

A partir de lo anterior, es decir, la omisión de la demandada en censurar las providencias que consideraba contrarias a sus intereses, la funcionaria acusada pidió la negativa de la tutela (folios 20 a 24). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal acogió el amparo interpuesto por los derechos a la propiedad y la vida de la accionante; para el efecto, en resumen, consideró lo siguiente: 1.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de expropiación ha establecido una serie de pautas, entre ellas: a) que “en circunstancias particulares, en consideración a la situación de los sujetos afectados con la expropiación y al término que transcurre entre la entrega anticipada y el recibo de la indemnización, se pueden generar perjuicios a valores constitucionalmente protegidos -propiedad, vida, derechos fundamentales de los menores, etc.-, con relación a los cuales se debe buscar la forma de salvaguarda”; y b) que “la entrega anticipada del bien no es automática, o sea, para su disposición, deben valorarse y sopesarse las circunstancias particulares de cada evento para determinar qué medidas se pueden asumir en procura de no llevarse de calle principios y valores constitucionales que merecen su resguardo”. 2.

En el caso concreto, el Juzgado accionado impartió la orden de entrega inmediata del predio a expropiar, con el único sustento de la consignación de la suma correspondiente al avalúo catastral más un cincuenta por ciento del mismo, “sin mirar que desde la contestación de la demanda la señora Adiela Arango García venía oponiéndose a la susodicha entrega, reparando en que no se había acreditado por la entidad pretensora la consignación a órdenes del Juzgado del 50% del avalúo practicado para efecto de la enajenación voluntaria, así como abogando por una indemnización completa, anteponiendo su condición de persona de la tercera edad”. 3.

La preceptiva del artículo 457 del C. de P. C. no podía aplicarse “de manera autómata ni exégeta, sino conforme a una lectura constitucional”, cuestión que se echa de menos en la labor que desplegó el Despacho acusado, pues bien pudo determinar “que la entrega no es indispensable antes que la indemnización, o que la consignación por parte del Inco debe ser del 50% del avalúo realizado en la fase de negociación voluntaria, o en fin, cualquiera otra medida que consulte los intereses en juego”. 4.

El amparo resulta procedente no obstante que no se recurrieron la sentencia ni el auto que “mandó entregar”, toda vez que en la primera no se debatió el asunto, y el segundo no es susceptible de “alzada”. Como consecuencia de los citados razonamientos, se “dejó sin efecto el auto emitido en el proceso de expropiación el 6 de agosto de 2008, esto es, la orden de entregar…más ordenándole a la Juez accionada que estudie de nuevo la solicitud de entrega anticipada con apoyo en los derroteros trazados” anteriormente (folios 34 a 48).

LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la citada determinación por los motivos que a continuación pasan a relacionarse: 1. El proceso de expropiación se ha ceñido en estricto sentido a la normatividad vigente, esto es, a los artículos 457 y s. s. del Código de Procedimiento Civil y a las previsiones de la Ley 388 de 1997. 2. La entrega anticipada de un inmueble en los referidos trámites “no es una figura de aplicación opcional o alternativa para los jueces”, pues ante el cumplimiento de los requisitos se debe dictar dicha medida, dado que con ella se protegen los intereses del Estado y los de los particulares. 3.

El auto admisorio, a través del cual se proveyó sobre la “entrega anticipada”, no fue atacado por la allí demandada, “por lo que actualmente dicha providencia goza de total legalidad”. 4. En todo caso, la reclamante del amparo “tendrá derecho al valor de su inmueble y a una indemnización por daño emergente y lucro cesante que se determine dentro del mencionado proceso por el perito designado para el efecto” (folios 76 a 84).

CONSIDERACIONES 1. El reparo que se le hace al proceso que da origen a la tutela consiste en que el Juzgado acusado ordenó la “entrega anticipada” del inmueble a expropiar -franja de terrerno de 46 metros cuadrados donde funciona el establecimiento de comercio denominado “Aquí Me Quedo”-, sin verificar el pago de una “justa indemnización”. 2.

Para determinar la procedencia o no de la anterior petición, en el escenario constitucional, a la Sala le compete escrutar, preliminarmente, las actuaciones que se dieron en desarrollo de la citada causa, concretamente las que posibilitaron la “entrega anticipada” del predio a desposeer. Así, a partir del material probatorio acopiado, se verifica que: Mediante auto de 24 de mayo de 2007, admisorio de la demanda, el Despacho acusado dispuso que “a fin de proceder a la entrega anticipada del inmueble la parte actora deberá consignar a órdenes del Juzgado, como garantía del pago de indemnización, una suma igual al avalúo catastral del inmueble vigente más un cincuenta por ciento, previa comprobación de dicho avalúo” (folios 84 y 85 del cuaderno de copias).

La anterior decisión fue recurrida en reposición únicamente por la demandante, quien arguyó que para efecto de determinar el monto de la consignación, la norma aplicable era el numeral 3º del artículo 62 de la Ley 388 de 1997; frente a dicha censura, el Despacho de conocimiento mantuvo su posición, por lo que en providencia de 2 de agosto de 2007 determinó “no reponer el auto impugnado” (folios 90 a 93 del cuaderno de copias).

La demandada se notificó personalmente el 2 de julio de 2008, y luego, por intermedio de mandatario judicial, contestó la demanda pronunciándose sobre cada uno de sus hechos y se opuso de manera expresa a la primera pretensión, valga decir, la atinente a la “entrega anticipa de la franja de terreno objeto de esta demanda”, porque no se cumplen para el sub lite las exigencias del artículo 62 de la Ley 388 del 1997, no se garantiza el pago del daño emergente y el lucro cesante y la medida previa no es posible acogerla de forma automática (folios 161 a 166).

El funcionario competente dictó sentencia el 22 de julio pasado, en la cual decretó la expropiación, ordenó el avalúo del bien y dispuso la inscripción del fallo; para arribar a tal conclusión, le bastó al administrador de justicia historiar el litigio, hacer una relación de las normas constitucionales y legales pertinentes, y precisar que en el caso concreto se daban los supuestos normativos exigidos para la bienandanza de la acción (folios 169 a 179).

En relación con la anterior determinación, omisiva en consideraciones sobre la oposición a la primera pretensión, el extremo pasivo guardó silencio, lo que dio pie al auto de 6 de agosto pasado en el que se dispuso, de un lado, comisionar a la autoridad competente, para que haga “la entrega anticipada del inmueble” al Instituto demandante, y del otro, autorizar el pago del título depositado a favor de Adiela Arango García (folios 185 y 186).

El precitado proveído, resta manifestarlo, tampoco fue impugnado por los extremos procesales. 3. Con la pormenorizada relación de las actuaciones vertidas en la causa expropiatoria, pronto aflora la improcedencia del amparo solicitado, al advertirse que las actuaciones contrarias a los intereses de la actora y que fueron despejando el camino para la “entrega anticipada”, no se atacaron por la vía ordinaria ofrecida por el legislador, esto es, los recursos de reposición y apelación: el primero predicable del auto admisorio y el que dispuso la comisión, y el segundo aplicable al fallo adoptado.

En un caso con supuestos fácticos análogos, la Corte tuvo la oportunidad de señalar: “Escrutada la problemática que dio pábulo a la protesta constitucional, en breve se comprueba su improcedencia, dado que en lo que atañe a las criticas relacionadas con el ‘desalojo’ o ‘lanzamiento’ que el funcionario determinó a vuelta de ‘reanudar el proceso’ y ordenar la ‘entrega anticipada del inmueble materia de expropiación’, con auto de 6 de septiembre de 2006…es una discusión que termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que si el accionante como demandado se vinculó al proceso mediante notificación personalmente surtida…tuvo, entonces, la posibilidad de recurrir esa determinación a través de los recursos que prevé el estatuto procesal civil” (sentencia de 19 de diciembre de 2006, Exp. 00124-01). 4.

Ahora bien, la improcedencia de la queja constitucional planteada se reafirma al observar, en todo caso, que para el reconocimiento de la indemnización por el bien expropiado a la accionante, todavía resta agotar el trámite consagrado en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con numeral 6° del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, en el cual, sin duda alguna, le es posible obtener a la actora una satisfacción plena, propósito para el que finalmente acudió a éste estrado. 5.

Lo anterior desemboca en la revocatoria de la sentencia atacada, y en la consecuente negativa de la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado. En su lugar, se niega el amparo solicitado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 Exp. 2008-00216-01