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T 7611122130002008-00214-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2247 de 1997Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 02 – 2009 EXP.:76111-22-13-000-2008-00214-02 Decide la Corte la impugnación formulada, contra la sentencia proferida el día 15 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil-Familia-, a propósito del amparo solicitado por Sirley Mendoza, actuando en su calidad de madre y como representante legal de la menor María Camila Mendoza, frente al Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación Municipal de Palmira y la Institución Educativa María Antonia Penagos.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la actora, mediante la presente acción que se le amparen los derechos fundamentales a la educación, formación y desarrollo intelectual, el derecho a la educación a temprana edad, derechos civiles y políticos y artículo 26 de la Declaración Internacional de Derechos Humanos. 2.- Afirma que como madre solicitó, por medio de un derecho de petición, cupo para matricular a su hija en la institución educativa accionada, el cual le fue negado “porque el menor no había cumplido los cinco años al inicio del año escolar”, los cuales cumplía el 20 de noviembre del 2008. 3.- Solicita que se le “ ordene al rector de la Institución educativa María Antonia Penagos, la matrícula de mi menor hijo(a)”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo, al conceder el amparo, consideró que resulta desproporcionado frente al derecho fundamental de acceso a la educación, la aplicación estricta del requisito mínimo de edad establecido por las autoridades educativas para municipios certificados, por cuanto implicaría tener que estar un año escolar sin actividad, con las consecuencias que ello representa no sólo para el desarrollo de la menor en pleno proceso de formación, sino también para su progenitora.

En consecuencia decidió que el rector de la institución accionada, debe inaplicar, para el caso concreto de la accionada, el requisito de edad mínima previsto en la Resolución No. 0523 de 18 de marzo de 2008, expedida por el Municipio de Palmira y la Resolución No. 5360 de 7 de septiembre de 2006 del Ministerio de Educación Nacional. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo, recordando que en la excepción de inconstitucionalidad, debe ser absolutamente palmaria la contradicción entre la norma y el ordenamiento Constitucional, “ que la contraposición entre una norma y otra no dé lugar a discusión, para evitar que sea una consideración de carácter eminentemente subjetivo lo que lleve a la declaración de la excepción”, motivo por el cual pide revocar el fallo de primera instancia. Advierte que, si bien en las acciones de tutela presentadas en dicho municipio, por la misma situación de hecho objeto de la presente acción, se ha decretado el amparo de los menores, también lo es que “no se ha entrado a cuestionar la constitucionalidad del Decreto 2247 de 1997 y la Resolución 5360 de 2006, normas que se encuentran vigentes y que no han sido objeto de cuestionamiento frente al orden constitucional”.

CONSIDERACIONES 1.- El mecanismo constitucional que concita la atención de la Sala fue reglamentado por el legislador a través del Decreto 2591 de 1991, ordenamiento que en su artículo 26 prevé: “ Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 2.

Ahora, al examinar el caso concreto, la Corte considera que en este asunto está ante un hecho superado pues según lo informó el rector de la institución educativa accionada, a la menor cuyo amparo se solicitó, se le dio cupo en el grado de transición en la sede Susana López de Valencia jornada de la mañana. Lo que impide a este juez constitucional impartir orden alguna. 3.

Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se revocará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, por consiguiente negar el amparo solicitado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) PAGE 5 EXP.: 2008-00214-02