CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de noviembre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 76111-22-13-000-2008-00212-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 18 de septiembre de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por María Sorely Araque Quintero en representación de su menor hijo Juan David Ceballos Araque frente al Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Municipal de Palmira y la institución educativa María Antonia Penagos.
ANTECEDENTES 1. Relata la accionante que mediante derecho de petición, solicitó a la Institución Educativa María Antonia Penagos un cupo escolar para su menor hijo Juan David Ceballos, pero ésta con apoyo en la Resolución 5360 de 7 de septiembre de 2006 del Ministerio de Ecuación Nacional, lo negó con el argumento de que el niño no tiene los cinco (5) años cumplidos al inicio del calendario escolar exigidos por la ley.
Aduce igualmente que según la Constitucional Nacional, todo menor tiene derecho a recibir educación pública gratuita en busca de acceso al conocimiento. Con sustento en lo anterior, pide que se ordene al rector de la Institución Educativa accionada, matricule al menor Ceballos Araque y que se adopten las medidas administrativas, técnicas y científicas, que garanticen, aseguren el acceso y permanencia en el sistema educativo. 2.
La Secretaria de Educación accionada solicitó denegar la acción instaurada por improcedente, en tanto, que al menor no se le ha violado derecho fundamental alguno. Además, pide vincular al Ministerio de Educación, porque los traslados presupuestales no cobijan a los menores de cinco años y los gastos que se ocasionen con esa recepción, deben ser asumidos con recursos propios, bien del rector o la Secretaria de Educación correspondiente.
Estima que se debe dar cumplimiento a la Resolución 5360 de 2006 del Ministerio de Educación, que prevé una edad mínima para ingresar al sistema de educación y que en esas situaciones los interesados deben acudir al ICBF. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. El Tribunal Superior de Buga concedió el amparo bajo la consideración de que las entidades educacionales no están aplicando las normas de acuerdo al principio de interpretación “ pro infans”, es decir, que deben acudir a la interpretación mas favorable para los niños.
Así mismo expuso que el menor accionante el próximo 26 de noviembre del año en curso, cumple los cinco años que exige la norma para matricularse en el calendario escolar de esta anualidad que comenzó el 11 de agosto, con lo cual se enmarca dentro de los derroteros trazados por la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN 1. La institución educativa accionada impugnó el fallo, señaló como razón de la inconformidad que se atiene a las normas impetradas al momento de contestar el derecho de petición y a los Decretos 2247 de 11 de septiembre de 1997 en consonancia con la Resolución No 1515 de 3 de julio de 2003 que regulan el tema.
CONSIDERACIONES 1. Como se advierte, la institución accionada apoya su inconformidad en normas que regulan el ingreso al sistema educativo. En orden de resolver la impugnación, debe acotarse que una interpretación armónica de los artículos 44 y 67 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado colombiano, lleva a concluir que la educación es un derecho fundamental para todos los menores de 18 años.
Basta entonces esta razón para inaplicar las normas y resoluciones que invocó la impugnante. 2. Ahora, como bien lo dijo el Tribunal, la interpretación que hizo el centro educativo y la Secretaría de Educación Municipal de Palmira al contestar el amparo, es restrictiva y excluyente, pues para nada se tuvo en cuenta la prevalencia del interés superior del menor. 3.
Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que la edad mínima de cinco años, solo puede considerarse como uno de los requisitos, más no constituirse en obstáculo para ingresar al sistema educativo, máxime cuando el menor accionante, le resta, hoy, menos de un mes para quedar habilitado. 4. Así entonces, en orden a la protección especial del infante reclamante y a la interpretación favorable que se impone frente al acceso a la educación, resulta plenamente acertado el amparo concedido por el Tribunal y en consecuencia será objeto de confirmación. 5.
De otro lado, cabe aclarar que partiendo de la premisa de que en el régimen educativo actual, la educación se encuentra descentralizada y es a los entes territoriales del orden departamental o municipal, según el caso, a quienes corresponde el manejo y administración del servicio público de educación conforme a la Ley 60 de 1993, la acción de tutela no procede entonces contra el Ministerio de Educación y por ello se modificará el fallo impugnado en el sentido de que no se concede el amparo respecto esa entidad. 6.
Respecto de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba accionada, no procede pronunciamiento alguno, pues lo decido en torno a ese órgano educativo no fue objeto de censura alguna, luego se mantiene incólume. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, únicamente en el sentido que el amparo deprecado no prospera en relación con el Ministerio de Educación Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. 76111-22-13-000-2008-00212-01 _1202878250.bin