Micelio
T 7611122130002008-00206-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 306 de 1992Decreto 3222 de 2003Ley 387 de 1997Ley 734 de 2002Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobado en Sala de 12 de noviembre de 2008.- REF.: 76111-22-13-000-2008-00206-01 Se decide la impugnación presentada por el Hospital Santa Lucía – Empresa Social del Estado de El Dovio - Valle, respecto de la sentencia de 19 de septiembre de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se concedió la acción de tutela promovida por BELCY VALENCIA CASTRO contra la autoridad impugnante, trámite al que fueron vinculadas la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca y la Directora Territorial del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES 1. Se desprende del escrito de tutela que la interesada reclama la protección de los derechos fundamentales que denominó “a la remuneración salarial” y “a la estabilidad económica”, presuntamente vulnerados por el referido hospital accionado, toda vez que no le ha efectuado el pago de la remuneración mensual durante el tiempo que ha estado desplazada por amenazas contra su vida e integridad personal, remuneración que constituye su único ingreso. 2.

Señaló la accionante que es servidora pública vinculada a la planta de personal del Hospital Santa Lucía de El Dovio (Valle), con derechos en carrera administrativa en el cargo de auxiliar de enfermería, cargo que ejerció de manera ininterrumpida hasta el día en el que se vio forzada a desplazarse por las amenazas contra su vida e integridad personal y la de su familia provenientes de un “actor armado”, motivo por el cual tuvo que salir de la región (10 de marzo de 2007); que para el momento de su desplazamiento se encontraba inscrita en el registro público de la carrera administrativa, como se desprende de la Resolución No. 7428 de 25 de julio de 2006 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil; que no obstante haber judicializado las amenazas de que fue objeto ante las autoridades competentes y de las cuales informó a su empleador, la representante legal del hospital accionado no ha tomado las medidas para garantizar el reconocimiento y pago de sus salarios y demás prestaciones; que presentó un derecho de petición tanto a la representante legal del hospital como a la Junta Directiva del mismo para que le fueran pagados los referidos salarios, pero le fue negada la solicitud.

Destacó la promotora del amparo que solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil su reubicación laboral en otra entidad del sector de la salud dentro o fuera del Departamento del Valle, no obstante lo cual tal determinación no se ha adoptado aún. También informó la interesada que se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada según la constancia que le entregó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social. 3.

Aduce la promotora del amparo que se encuentra en una precaria situación económica, pues desde el momento en que se vio forzada a dejar su trabajo y lugar de residencia no ha recibido sueldo, el cual representaba el único sustento para ella, su hijo menor de edad, y para ayudar al sostenimiento de sus padres de avanzada edad. Agregó que, en su sentir, el desplazamiento forzado no constituye abandono del cargo, ni genera una vacante, pues existe justa causa fundada en una fuerza mayor, razón por la cual se mantiene su calidad de servidora pública, y la relación laboral subsiste al no configurarse ninguna causal de retiro, con fundamento en lo cual se le debe garantizar el reconocimiento y pago tanto de los salarios, como de las prestaciones sociales. 4.

Por considerar que los hechos relatados son lesivos del derecho constitucional aludido, la accionante solicita en sede de tutela que se ordene el pago de los salarios y demás acreencias laborales que se le adeudan desde el momento en que salió forzada de El Dovio por amenazas de muerte, hasta que se haga efectiva su reubicación laboral, y que en adición, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil agilizar su reubicación laboral en otra entidad del sector salud del mismo nivel dentro o fuera del departamento del Valle.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo suplicado por la accionante. Luego de elaborar un marco jurisprudencial y normativo en relación con el desplazamiento interno por la violencia, descendió al caso concreto del trabajador público desplazado en los términos de la Ley 387 de 1997 y con derechos en carrera administrativa, de todo lo cual concluyó que la norma no reguló la situación del trabajador desplazado durante el lapso de tiempo que dure la materialización de su reubicación en una sede distinta a la que venía ocupando, como sí ocurrió con los docentes en situación de amenaza y traslado por razones de seguridad (artículo 3° del Decreto 3222 de 2003), a quienes se les sigue pagando el salario y las prestaciones sociales por ese período.

Señaló que del tema se ha ocupado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la continuidad del pago de salarios a los secuestrados, los desaparecidos forzados y los rehenes. De lo considerado en precedencia concluyó que en el caso concreto eran aplicables todos esos precedentes a las víctimas del delito de desplazamiento forzado, desplazamiento que implica también un drama familiar y social, que ocasiona un abandono del lugar de origen por razones ajenas a la voluntad del desplazado (fuerza mayor), de todo lo cual no resultaría ajustado a la Constitución Política suspender el pago del salario, y agregó que la accionante por su situación de desplazamiento se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta, motivo por el cual era procedente que reclamara por la vía de la acción de tutela el pago de los salarios referidos.

Conforme a lo anterior, para el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la subsistencia y a la integridad familiar, ordenó a la representante legal del Hospital Santa Lucía – Empresa Social del Estado de El Dovio - Valle que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación realice las gestiones pertinentes para que, en un plazo no mayor a un (1) mes, cancele a la accionante los salarios y prestaciones que se le adeudan en su condición de Auxiliar de Enfermería desde el momento que se vio obligada a abandonar su sitio de trabajo hasta la fecha y que se continúe el pago hasta que se materialice de manera definitiva su reubicación en los términos del artículo 52 de la Ley 909 de 2004.

En cuanto a lo que hace referencia a la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con la norma citada le ordenó que en un término no superior a cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, procediera a reubicar a la accionante de manera permanente en un lugar donde se le permita continuar con el ejercicio de su profesión en condiciones de seguridad.

LA IMPUGNACIÓN Por conducto de apoderado especial, el Hospital Santa Lucía – Empresa Social del Estado de El Dovio - Valle impugnó el fallo de primera instancia para que se revisara la decisión, toda vez que consideró que la sentencia carece de congruencia porque no se ajusta a los hechos ni al derecho impetrados por la accionante, existe error de hecho y de derecho en el examen y consideración de la petición presentada, se funda en consideraciones inexactas frente al acervo probatorio e incurre en error esencial de derecho, especialmente respecto de la legislación existente.

Explicó que si bien la accionante presentó prueba de la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación, ésta no se ha pronunciado al respecto, que las sentencias que reseña el fallador hacen relación a situaciones diferentes (secuestro y desaparición forzada), que el decreto al que se refiere permite el pago de salarios de los docentes que estuvieren pendientes de ser reubicados y que hayan sido declarados docentes amenazados, condiciones respecto de las cuales ninguna cumple la accionante, que la Ley 734 de 2002 prohíbe ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, razón por la cual la simple analogía que realizó el a quo no es suficiente para considerar cumplidos los presupuestos para efectuar el pago al que se refiere la promotora del amparo, que la legislación no se ha ocupado de manera específica del servidor público que se encuentre en la situación demandada por la promotora de este amparo, y, finalmente, que esa entidad por necesidad del servicio nombró de manera provisional el reemplazo de la accionante, motivo por el cual dentro del presupuesto no existen los recursos destinados al pago de los salarios ordenados.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Advierte de entrada la Corte que en esta oportunidad se referirá únicamente al aspecto del fallo que fue objeto de impugnación, respecto de lo cual se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido, puesto que lo suplicado por la accionante se orienta a que se ordene el pago de los salarios correspondientes al tiempo que lleva desplazada de su lugar de trabajo y residencia, esto es, desde el 10 de marzo de 2007 y hasta la fecha en que sea reubicada laboralmente, pretensiones que en multitud de ocasiones se ha puntualizado desbordan la órbita restringida y excepcional de la acción de tutela.

Aunque la doctrina constitucional ha predicado que cuando el no pago de tales rubros afecta el mínimo vital del peticionario, por la particular situación que apareja ese extremo estado de la persona y su núcleo familiar, o se trata de una persona de la tercera edad, puede abrirse paso este mecanismo, se concluye que en el expediente no aparecen elementos demostrativos que pongan de presente esas especiales circunstancias de cara a la accionante y su familia, dado que dejó de indicar y acreditar cuales son las dificultades que enfrenta y que ciertamente tenga personas a su cargo que deriven su subsistencia de tal ingreso. 3.

Por otra parte, ha de señalarse que la Corte no es insensible ante el drama que representa el desplazamiento forzado en nuestro país y que ha afectado a multitud de ciudadanos. Sin embargo, no se puede desconocer que legislativamente se adoptaron una serie de medidas para quienes sufren el desplazamiento forzado, para lo cual se establecieron dos clases de prestaciones, una de carácter económico y asistencial, y otra en materia de seguridad y protección, la primera de ellas a cargo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, a la que puede acudir la accionante, máxime que, como lo aseguró en la demanda, se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada (consultar la sentencia de 28 de marzo de 2008, exp.

No. 00264-01). 4. Existiendo las previsiones antes reseñadas, estima la Sala que no es viable aplicar la analogía para ordenar el pago de unos salarios como lo pretendió el a quo a este asunto en particular (el desplazamiento forzado de una funcionaria pública), pues la situación extrema que viven algunas personas y que ha sido objeto de la legislación se refiere en concreto a los docentes en situación de amenaza que pueden ser traslados por razones de seguridad, y a los secuestrados, a los desaparecidos forzados y a los rehenes, situaciones diferentes a la de la aquí accionante, que como se indicó en precedencia, tiene prevista otra clase de ayudas o subvenciones a las cuales puede acudir. 5.

Por lo expuesto en precedencia, se revocará parcialmente la sentencia impugnada, para en su lugar negar el amparo impetrado únicamente en relación con el pago de los salarios ordenados frente al Hospital Santa Lucía – Empresa Social del Estado de El Dovio – Valle, motivo por el cual se confirmará en lo demás. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el numeral segundo del fallo impugnado pronunciado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 19 de septiembre de 2008, en su lugar DENIEGA lo pedido por BELCY VALENCIA CASTRO en relación con el Hospital Santa Lucía – Empresa Social del Estado de El Dovio – Valle, y lo CONFIRMA en lo demás. Queda, entonces, en acatamiento a lo reglado por el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, sin efecto el numeral segundo del referido fallo y la actuación que se hubiere surtido en cumplimiento al mismo.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 10 ASR Exp. 2008-00206-01