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T 7611122130002008-00201-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 76111 22 13 000 2008 00201 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, concedió la acción de tutela promovida por Martha Margarita D’amire Calle frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Solicitó la peticionaria, por conducto de apoderada especial, la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, debido proceso, igualdad y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo mixto que le iniciara el Banco Santander. 2.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Que en el proceso ejecutivo arriba referenciado, el 30 de junio de 1995, se solicitó el embargo y secuestro de un apartamento y cuatro establecimientos de comercio de propiedad de la accionante, medidas materializadas el 11 de noviembre de 1997 y el 31 de marzo de 1998. 2.2. Que el 24 de marzo de 2004, el juzgado accionado terminó el proceso por pago total de la obligación, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, colocó los remanentes a disposición del Juzgado Cuarto (hoy Segundo) Laboral del Circuito de esa ciudad y ordenó al secuestre la rendición de cuentas y entrega de los establecimientos comerciales. 2.3.

Que el 17 de septiembre de 2004 el juzgado acusado le hizo saber al segundo laboral que le correspondía efectuar la entrega de los bienes embargados como remanentes, a lo cual este despacho, mediante oficio del 14 de octubre del mismo año, lo requirió para que le suministrara la relación de bienes, a la postre remitida el 28 de enero de 2005, precisándole el 2 de febrero siguiente que dicho despacho debía ordenar al secuestre la restitución de los bienes bajo su custodia. 2.4.

Que el 25 de noviembre de 2005, en respuesta a varias peticiones de la accionante, la autoridad accionada las consideró inviables en virtud a que no podía litigar en nombre propio, sino por conducto de apoderado judicial, dada la cuantía del proceso. 2.5. Que el 17 de agosto de 2006 solicitó a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Laboral del Circuito, que certificaran sobre la situación legal de los establecimientos de comercio cautelados y los frutos percibidos por el secuestre desde su desembargo, obteniendo respuestas insatisfactorias. 2.6.

Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito ha eludido la entrega de los establecimientos de comercio, con el argumento de que corresponde hacerla al Juzgado Segundo Laboral del Circuito en razón al embargo de remanentes, siendo imperativa no solo su restitución sino también la rendición de cuentas de lo que percibieron dichos bienes, además de aclarar quién detenta actualmente su posesión. 2.7.

Que la indefinición en la entrega real y material de los establecimientos comerciales la condujo a una precaria situación económica, que le ha imposibilitado sufragar los gastos que demanda su grave estado su salud, pues a mediados del año 2008 se le diagnosticó cáncer de cervix invasivo con metástasis avanzada. 2.8. Que solicita la protección constitucional como mecanismo transitorio, porque la demora en el trámite de otros procesos judiciales para materializar la entrega real de los bienes desembargados, le impediría mejorar la calidad de vida, con el agravante de que en cualquier momento se presente un desenlace fatal por la enfermedad terminal que acusa. 2.9.

Que se le vulneró el debido proceso porque, de una parte, no se le requirió antes de terminar el juicio para que interviniera por intermedio de abogado, dado que no podía litigar en nombre propio y, de otra, porque desde el año 2004 se terminó el proceso y aún no se ha dado la orden al secuestre de entregar a la demandada, aquí accionante, los bienes cautelados, y los frutos que han generado durante los últimos 4 años. 2.10.

Que se le violó el derecho a la propiedad privada porque, pese a dar por terminado el proceso ejecutivo, la Cámara de Comercio certificó que aún se encuentran embargados sus establecimientos de comercio. 2.11. Que la actuación irregular de los jueces involucrados y del secuestre constituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que genera responsabilidad del Estado. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene al juzgado accionado exigir la rendición de cuentas de lo percibido por los establecimientos de comercio “Rápido Rápido” 1, 2 y 3, desde el momento en que terminó el proceso por pago de la obligación hasta cuando se verifique su entrega material; la entrega de los títulos judiciales que reposan en dicho despacho por concepto de los frutos civiles producidos por tales bienes; y la entrega material e inmediata de los susodichos establecimientos comerciales.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgado accionado, por conducto de su Secretaria, presentó un informe pormenorizado de la actuación adelantada en el proceso ejecutivo mixto, destacando, de un lado, que los establecimientos de comercio se encuentran bajo la administración del secuestre y por cuenta del Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, en razón al embargo de remanentes decretado por este despacho judicial y, del otro, que las peticiones presentadas por la accionante fueron resueltas de manera integral y oportuna.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Conviene advertir preliminarmente que la Magistrada Ponente, mediante auto del 19 de septiembre de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y dispuso remitir copia de la demanda y sus anexos a la Sala Laboral de esa Corporación para que tramitara la solicitud de amparo contra ese despacho, por ser su superior funcional.

Posteriormente, el Tribunal dictó sentencia, concediendo la acción de tutela, pues entendió que se vulneró el debido proceso, dado que la no entrega de los establecimientos de comercio, so pretexto de estar por cuenta de otro despacho judicial, representa una vía de hecho del juzgado accionado, toda vez que su proceder fue displicente, en la medida que no le precisó al juzgado que embargó los remanentes cuáles fueron los bienes puestos a su disposición, ni comunicó tal decisión a la Cámara de Comercio y al secuestre; por el contrario, casi un año después y a petición del despacho destinatario, satisfizo dicha carga, remitiéndole el acta de la diligencia de secuestro, cuando el proceso ejecutivo laboral había terminado.

Agregó, que los bienes dejados a disposición del juzgado que embargó los remanentes, nunca salieron de la órbita de responsabilidad del despacho accionado, pues aún aparece registrada en la Cámara de Comercio la medida cautelar sobre los establecimientos de comercio, así como es evidente que tampoco estuvieron materialmente a cargo del Juzgado Segundo Laboral, dado que desde el 6 de septiembre de 2004 le informó la terminación del proceso ejecutivo laboral, quedando sin efectos la susodicha cautela.

Dispuso, en consecuencia, ordenar al juzgado accionado adelantar las gestiones necesarias para cancelar la medida cautelar inscrita en la Cámara de Comercio, restituir los establecimientos de comercio por intermedio del secuestre o directamente, salvo que sean requeridos por la DIAN, toda vez que el embargo decretado por esa Unidad Administrativa no ha sido cancelado, y entregar los títulos judiciales que a su favor se hayan constituido.

Frente a las demás pretensiones, no accedió a su amparo, pues, de un lado, no se vulneró el derecho de defensa y, del otro, la responsabilidad patrimonial de Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de las conductas irregulares del juez y secuestre, se define ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Finalmente, estimó que no es admisible negar la protección deprecada, por el hecho de haberla solicitado 4 años después de emitida la orden de desembargo y 2 años de haber sido negada su petición de entrega de los oficios de levantamiento de la medida, ya que la vulneración persiste y, de no concederla, continuaría en la incertidumbre jurídica de no saber por cuenta de qué juzgado quedaron sus bienes, para impetrar de él su entrega inmediata.

LA IMPUGNACION El Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura impugnó el fallo de primera instancia, porque, de una parte, le remitió a su homólogo laboral un excedente representado en un título judicial y, de otra, se comunicó oportunamente a la Cámara de Comercio que la medida cautelar que pesaba sobre los establecimientos de comercio continuaba por cuenta de la causa laboral ventilada ante el Juzgado Cuarto (hoy Segundo) Laboral del Circuito, novedad que lo habilitaba para entregar tales bienes una vez terminado el proceso, a través del secuestre o directamente, al igual que requerir a éste para que presentara la rendición de cuentas de su administración. La apoderada de la accionante apeló el fallo para que se modifique, en el sentido de facultar a los herederos de la peticionaria, toda vez que ésta falleció el 18 de septiembre de 2008, vale precisar, durante el trámite de la acción de tutela, para recibir del juzgado accionado los bienes y el producto de la rendición de cuentas, mientras se tramita el proceso de sucesión. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

Si bien no existe un plazo determinado para ejercer la acción de tutela, por su naturaleza, objeto y finalidad, la activación de este mecanismo de defensa judicial debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental invocado, so pena de declararla improcedente, por desatender el principio de inmediatez que la caracteriza.

La Sala ha reiterado que “ Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (…) ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.

T-00188-01). En el caso bajo estudio, es evidente que la accionante inobservó el requisito de inmediatez, en la medida que el amparo constitucional fue pedido cuatro (4) años después del levantamiento del embargo de bienes y dos (2) años de haber sido negada la solicitud de entrega de las comunicaciones del desembargo, sin justificar la demora, lo cual desvirtúa de plano el carácter urgente de la tutela implorada.

Al margen, es claro indicar que si los bienes embargados en el proceso civil quedaron a disposición del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en virtud del embargo de remanentes, tal como lo corrobora el oficio 204 del 1° de abril de 2004, recibido por este despacho en la misma fecha, la entrega de los bienes secuestrados no correspondía hacerla al Juzgado Segundo Civil de ese Circuito, dado que perdió competencia, en atención a lo preceptuado por el artículo 543, inciso 5° del C. de P. Civil.

Finalmente, precísase que el fallecimiento de la accionante no impide a la Sala pronunciarse de fondo, habida cuenta que no se configuran los fenómenos procesales de carencia de objeto ni daño consumado, en la medida que sus herederos quedan facultados, ipso iure, para sucederla en sus derechos y acciones, advirtiendo, a propósito de la impugnación de su apoderada, que su reconocimiento debe pedirlo ante el juez ordinario.

En este orden de ideas, la Corte revocará el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, denegará el amparo constitucional impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por Martha Margarita D’amire Calle frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: DEJAR sin efecto las medidas adoptadas por el Tribunal de primera instancia, en cumplimiento del fallo de tutela impugnado.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados el contenido de esta providencia, por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2008-00201-01