Exp. 2008-00200-01 2 República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D C., treinta y un (31) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 76111-22-13-000-2008-00200-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que concedió la tutela instaurada por Florinda Thorp de Hidalgo contra el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, trámite al cual fue vinculado Gilberto Hidalgo Pérez.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la actora solicitó la protección de sus garantías al debido proceso, defensa, igualdad y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, supuestamente vulnerados por el Despacho acusado con ocasión de la sentencia emitida el 1° de julio de 2008, la cual estima como constitutiva de una "vía de hecho".
Como susto de lo anterior, se adujo, en síntesis, lo siguiente: Florinda Thorp de Hidalgo y Gilberto Hidalgo Pérez contrajeron matrimonio el 8 de diciembre de 1954, y pesa a estar "separados de hecho" desde hace cinco años, mantienen vigente la sociedad conyugal; el último presentó en contra de la primera, el 15 de septiembre de 2006, demanda por "alimentos congruos y necesarios", con fundamento en la incapacidad para solventar sus gastos personales.
El Juzgado accionado, a quien correspondió el conocimiento del asunto, fijó primero "alimentos" provisionales, y luego dictó fallo el 1° de julio de 2008, en el que condenó a la demandada a suministrar al demandante "alimentos definitivos en cuantía de $1.500.000.00, suma que se pagará de la renta que percibe por concepto de arrendamiento de los apartamentos y local comercial pertenecientes al Edificio Hidalgo ".
Con la anterior determinación el Despacho se extralimitó, pues no tuvo en cuenta que sobre el inmueble aludido la demandada sólo es propietaria de 1/6 parte, lo que conlleva a que para el cumplimiento de la condena, la cónyuge deba "sustraer dineros que como administradora percibía". A la fecha la demandada no ha podido cumplir la obligación, por lo que frente a ella se interpuso acción ejecutiva, en cuyo trámite se embargaron y secuestraron "los arrendamientos que como propietario percibe Roberto Arturo Hidalgo Thorp, hijo de los esposos, quien en ningún momento fue parte del proceso de alimentos" (folios 517 a 533).
Exp. 2008-00200-01 3 2. En escrito adjuntado al expediente luego de proferirse en fallo de tutela, Gilberto Hidalgo Pérez se pronunció sobre cada uno de los hechos que sustenta la pretensión constitucional, señalando, entre otros aspectos, que ostenta el derecho a que se le suministren "alimentos" por "no poseer medios económicos suficientes", y que la sentencia censurada "consulta la realidad de las cosas" (folios 623 a 630).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal acogió la protección reclamada, al considerar que la providencia controvertida "distorsiona el contenido de las pruebas en que parece sustentar su conclusión principal, viendo en ellas lo que en realidad no dicen y, en consecuencia, padece de un grave defecto producto de su inadecuada e insuficiente sustentación o motivación".
En efecto, estimó el a quo que para la prosperidad de la pretensión de "alimentos" debe acreditarse "la norma que otorgue el derecho", "la necesidad del alimentario" y "la capacidad económica del alimentante", y en este último requisito "la Juez erró en la comprensión de las pruebas", pues "hace ver en la señora Thorp de Hidalgo una capacidad económica que no fue acreditada en el expediente; supone la misma al equipararla con los frutos civiles que produce el Edificio Hidalgo, los cuales se demostró ella administra, pero no los hace suyos en su totalidad".
Exp. 2008-00200-01 4 Precisó que la prueba documental arrimada al plenario deja ver que "el lote de terreno sobre el cual está construido (el edificio) aparece como de propiedad de Jairo Gilberto, Guillermo León y Ana Milena Hidalgo Thorp, mientras que la construcción del inmueble aparece realizada a expensas de ellos más sus hermanos Roberto Arturo y María Eugenia Hidalgo Thorp, y su señora madre Florinda Thorp de Hidalgo", situación jurídica que "hace atendible la versión de los declarantes en el sentido de que parte de los frutos civiles producidos por el bien son distribuidos entre sus condueños, y el resto se destina para su mantenimiento, dineros administrados por la señora Florinda Thorp de Hidalgo, la acá accionante".
En virtud de los anteriores razonamientos, la Corporación de primera instancia dejó sin efecto la providencia emitida por el Juez accionado el 1° de julio de 2008, y le ordenó a éste "proferir la respectiva sentencia que en derecho defina la instancia" (folios 540 a 550). LA IMPUGNACIÓN El convocado, Gilberto Hidalgo Pérez, impugnó la anterior determinación a través de memorial en el que adujo lo siguiente: 1.
Que la tutela sólo puede revisar el trámite y no el fondo de la demanda, pues de lo contrario se convertiría en "una doble instancia". Exp. 2008-00200-01 6 2. Que a lo largo del trámite de alimentos se acreditó que él es el poseedor del "Edificio Hidalgo", siendo la administradora, a su exclusivo nombre, la accionante. 3. Que la citada señora tiene que rendirle cuentas de su gestión, y pagarle los perjuicios económicos y morales causados, a él como a la sociedad conyugal. 4.
Que en desarrollo de la queja constitucional se vulneró su derecho al debido proceso, al no escuchársele "por motivos del paro judicial" (folios 635 a 637). CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del "proceso", criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, no obstante, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto, modo de actuar que se ha dicho traduce en procederes arbitrarios o capric hosos que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que de otro modo resultaría vulnerado. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la "acción de tutela" se dirige a cuestionar la sentencia de 1° de julio de 2008, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura dentro del rito de "alimentos" promovido por Gilberto Hidalgo Pérez contra Florinda Thorp de Hidalgo, a través de la cual se condenó a la demandada a suministrar "alimentos" al demandante, en cuantía de $1.500.000.00, "suma que pagará de la renta que percibe por concepto de arrendamiento de los apartamentos y local comercial pertenecientes al Edificio Hidalgo".
En relación con dicha providencia, la actora argumenta, principalmente, que el Despacho acusado incurrió en una vía de hecho, pues no tuvo en cuenta que sobre el inmueble aludido la demandada sólo es propietaria de 1/6 parte, lo que conlleva a que para el cumplimiento de la condena, la cónyuge deba "sustraer dineros que como administradora percibía".
Se trata ahora, por tanto, de escrutar, con el límite propio de la "acción de tutela", si en el fallo censurado se incursionó en el defecto anunciado por el actor, y si el mismo es de trascendencia "constitucional", como para dar lugar al amparo deprecado. 3. En la parte que interesa de la determinación controvertida, el Juzgado accionado indicó: Exp. 2008-00200-01 9 " estando probado en el proceso el vínculo jurídico legal que prueba que el demandante tiene derecho a reclamar alimentos de su cónyuge, resta definir si existe prueba que de cuenta de la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante.
(…) "Los declarantes María Eugenia y Roberto Arturo Hidalgo Thorp orientan su declaración a establecer la capacidad económica de su señor padre para subvencionar su propio sostenimiento, también el hecho de que aún ejerce su profesión de abogado obteniendo recursos de su trabajo como tal. "El declarante Luis Arturo Hidalgo relata aspectos generales del conocimiento que tiene de la familia, siendo notorio que desconoce los aspectos económicos de la misma.
"No sucede los mismo con demandante y demandado quienes al absolver interrogatorio de parte refieren la existencia del Edificio Hidalgo, tan mentado en este proceso y que se constituye en el principal patrimonio de la familia, la señora Thorp de Hidalgo da a conocer que el lote lo compró su cónyuge e hizo la construcción del edificio con sus propios recursos y como ella lo dice en el año 1988 'hizo escritura a ella y a sus hijos porque quiso.
"Ahora bien, el señor Gilberto Hidalgo Pérez desde la demanda ha reclamado su derecho a alimentos, para que le sean pagados con la renta que percibe la demandada por concepto de arrendamiento de local comercial y los apartamentos que tiene el edificio, renta que conforme la demandada lo especifica al rendir declaración asciende a $4.960.000.00.
"Entonces, miradas así las cosas, en las cuales está probado que el señor Hidalgo Pérez se desprendió de su patrimonio para dejarlo a nombre de su esposa y sus hijos, pero el cual él siguió administrando, para luego por acuerdo familiar dejar la administración de los apartamentos a su señora esposa, reservándose para él la administración del local comercial, local que hoy en día se encarga de dar en arrendamiento su hijo Roberto Arturo Hidalgo Thorp, pero como él mismo lo dice el producto de la renta que paga el arrendatario lo entrega a su señora madre doña Florinda que es la persona que administra el edificio, no queda otra cosa que concluir que de la renta del Edificio Hidalgo debe proporcionarse el derecho a alimentos al señor Hidalgo Pérez, persona artífice de su existencia. "Y si bien las pruebas existentes en esta foliatura demuestran que el señor Hidalgo Pérez se le proporciona la vivienda, la alimentación, la atención médica, también está ampliamente probado que la misma se le está proporcionando de manera dependiente, tal es así que la señora Florinda es la que determina el lugar en el cual debe consumir sus alimentos, todo ello va en contra de la dignidad de un hombre profesional que como se observa a lo largo del proceso, vivió con holgura él, su esposa y sus hijos, cinco hijos los cuales todos tienen una profesión, se educaron y hoy en día son personas que pueden sostenerse ellos y su descendencia con dignidad y han tenido las oportunidades de salir adelante, razones suficientes que deben llevar a que los ingresos que reporte el Edificio Hidalgo sea para el sostenimiento de la señora Florinda y el señor Gilberto, ambas personas en la tercera edad, para que puedan vivir con dignidad, después de largos años de trabajo y de haber educado cinco hombres y mujeres "Por ello en esta sentencia se dispondrá a favor del demandante una cuota definitiva en cuantía de $1.500.000.00 que debe pagar la señora Florinda Thorp como administradora del Edificio Hidalgo y de la renta que el edificio produce, y no puede decirse aquí, como se dijo en las declaraciones rendidas por los hijos María Eugenia y Roberto Arturo Hidalgo que de lo que produce el edificio se les entregue una cuota parte, no, porque como se prueba en este proceso, si bien el edificio está a nombre de la esposa y de los hijos, el demandante lo construyó y lo que esta edificación produzca debe ir al mantenimiento del edificio y al sostenimiento de la señora Florinda y el señor Gilberto y ya de lo que allí sobre, se hará la distribución que a bien tenga la administradora del edificio".
La lectura atenta del anterior apartado, deja ver que la providencia que reconoció alimentos y dio por acreditados los supuestos para el efecto, la fincó el funcionario accionado en los diferentes medios de prueba arrimados al plenario, incluidas las declaraciones de parte y de terceros y los documentos aportados por los litigantes. De tal forma que no puede indicarse que la autoridad aquí acusada omitió valorar alguna de las probanzas arrimadas al plenario, y mucho menos que les hubiera dado un significado que no tenían, pues, consciente de que la propiedad del edificio no estaba en su totalidad en cabeza de la demanda, acorde con los instrumentos presentes, estimó que las versiones rendidas permitían concluir que "el demandante lo construyó y lo que ésta edificación produzca debe ir al mantenimiento del edificio y al sostenimiento de la señora Florinda y el señor Gilberto, y ya de lo que allí sobre se hará la distribución que a bien tenga la administradora".
En el anterior orden de ideas, a juicio de la Sala no se advierte la presencia de una "vía de hecho", en la medida que el Despacho acusado no desconoció los elementos de acreditación aportados, y les dio el valor que estimó pertinente, en ejercicio de su autonomía consagrada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Y aunque la Corte pudiera discrepar de la posición admitida por el accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión, circunstancia que impide su desconocimiento por este sendero constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la "vía de hecho" en los campos de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el funcionario judicial incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela. 4.
Por lo tanto, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar denegar el amparo impetrado. DECISIÓN Exp. 2008-00200-01 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado. En su lugar, se niega el amparo solicitado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA