CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 76111-22-13-000-2008-00197-01 Se decide la impugnación presentada por ELVIA MARÍA GÓMEZ DE CASTRO, respecto de la sentencia de 9 de septiembre de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Palmira, trámite al que fue vinculado el Instituto Nacional de Concesiones -INCO.
ANTECEDENTES 1. Como mecanismo transitorio, la accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la dignidad humana y la vida, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado al negar la entrega del título de depósito judicial que reclamó dentro del proceso de expropiación que el Instituto Nacional de Concesiones - INCO promovió en su contra. 2.
Señaló la reclamante del amparo constitucional que dentro del referido proceso se dictó sentencia de expropiación por motivos de utilidad pública e interés social en relación con un predio de su propiedad, indicando, además, que el instituto demandante había ocupado de hecho parte del inmueble con materiales de construcción con anterioridad a la demanda.
Que previamente a la sentencia solicitó al Juzgado de conocimiento la entrega de la cuota correspondiente al 50% del avalúo del predio realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cali, petición que fue despachada desfavorablemente. Que una vez en firme la sentencia, nuevamente solicitó la entrega de los títulos judiciales referidos con el fin de no hacer más gravosa su situación, pero también fue denegada la petición mediante proveído de fecha 11 de abril de 2008. 3.
Argumentó la peticionaria que desde finales del año de 2005, cuando empezó la ocupación de los terrenos por parte de INCO, se quedó sin ninguna clase de ingresos, pues éstos los devengaba del alquiler de una bodega de depósitos y de la venta de pasajes por medio telefónico, y que el predio, al quedar desprotegido por la destrucción de las cercas vivas, ha sido objeto de los vándalos.
Que el Juzgado ordenó la entrega anticipada del bien, para lo cual comisionó a un Inspector de Comisiones Civiles el 16 de noviembre de 2006, habiéndose hecho efectiva la entrega el 5 de febrero de 2007. Agregó que no tiene ninguna otra fuente económica para atender sus crecidas obligaciones derivadas de los perjuicios que se le han causado, ni tampoco se le puede empujar a vivir de la caridad de sus hijos. 4.
Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales aludidos, la accionante solicita en sede de tutela que se ordene al Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Palmira que, en un término perentorio, le haga entrega de los títulos de depósito judicial que se hayan recaudado en el proceso de expropiación que se sigue en su contra.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque consideró que la demandada, aquí accionante, no interpuso el recurso de apelación contra los autos que resolvieron negativamente sobre la entrega parcial de la indemnización, decisiones contenidas en los autos de 13 de septiembre de 2007 y 11 de abril de 2008. En adición consideró que las referidas determinaciones no tuvieron nada de arbitrarias o antojadizas, porque aún no se ha efectuado el registro de la sentencia que ordenó la expropiación, ni se ha suscrito el acta de entrega del terreno expropiado de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente precisó que frente a la entrega del terreno objeto del proceso, que se realizó a la entidad demandante antes de proferirse la sentencia, no evidenció ilegalidad en la misma, pues la aludida entrega se ordenó con fundamento en el numeral 3º del artículo 62 de la Ley 388 de 1997 previa consignación de $103.647.771.20, suma equivalente al 50% del avalúo efectuado para la enajenación voluntaria.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia para lo cual manifestó que el derecho que ella invocó en esta acción de tutela no fue el debido proceso; que considera, además, necio interponer algún recurso dentro de un proceso de expropiación porque se trata de un trámite demorado y el titular del derecho es el Estado que ha creado un juicio inquisitorio.
Agregó que nada se señaló en el fallo en relación con su derecho a la dignidad y el menoscabo de su patrimonio, que la ha llevado a depender de la generosidad de sus hijos. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Evidencia la Sala que la discusión planteada por la accionante se revela improcedente en virtud de lo establecido por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que si la protesta tutelar apuntó a criticar la negativa de entrega del equivalente al 50% del valor del predio de su propiedad que se está expropiando, y que se encuentra contenida en providencia de 11 de abril de 2008 emitida por el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Palmira, resulta evidente que esa decisión pudo combatirse mediante el recurso ordinario de reposición como lo autoriza el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, y no se hizo.
Si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela tenían otro medio judicial idóneo para ser debatidas y resueltas por los funcionarios naturales del memorado proceso de expropiación, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario, pues como lo tiene decantado la jurisprudencia, esta acción procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en procederes arbitrarios o contrarios a la ley, es posible corregir los errores mediante los recursos establecidos dentro del proceso, esto es, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, según el caso. 3.
De otra parte, con prescindencia de lo dicho anteriormente y que es suficiente para negar el amparo, se hace necesario precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha buscado la protección del derecho a la vivienda digna, en conexión con otros derechos fundamentales, de las personas que se vean afectadas en tales prerrogativas por un proceso de expropiación, caso en el cual ha ordenado la entrega anticipada del valor del avalúo, pero es claro que este precedente no se ajusta a la situación relatada por la accionante, pues en este asunto, conforme a lo que se desprende de la diligencia de entrega anticipada del inmueble objeto de expropiación, para tal fecha el mismo se encontraba abandonado, de lo cual se desprende sin lugar a dudas que el lugar objeto de la mencionada diligencia no estaba destinado a la vivienda de la accionante.
De hecho, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, la solicitante del amparo ha centrado su queja en consideraciones de tipo patrimonial, por lo general ajenas al escenario constitucional de que se trata. 4. En este orden de ideas, se impone la confirmación de la negativa del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 2 ASR Exp. 2008-00197-01