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T 7611122130002008-00186-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 09 – 2008 EXP.: 76111-22-13-000-2008-00186-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22 de agosto de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la tutela promovida por la ASOCIACIÓN DE ALGODONEROS DEL VALLE DEL CAUCA –ASALGODÓN- contra los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y PROMISCUO MUNICIPAL DE LA VICTORIA, VALLE.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora a la presente acción para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por los funcionarios judiciales accionados en el trámite de un proceso ejecutivo donde ella es demandante y, gracias a un incidente, demandada. 2. De la confusa queja constitucional se extrae lo siguiente: en junio de 2005 Asalgodón demandó ejecutivamente al señor Agustín Millán Cerezo, siendo asignado el asunto al Juez Promiscuo Municipal de la Victoria quien decretó el embargo y secuestro de un cultivo de algodón de propiedad del ejecutado, medida que posteriormente fue levantada debido a una solicitud que en ese sentido realizó la señora Ángela Barco Grisales.

Con fundamento en lo anterior, la aludida señora pidió la regulación de los perjuicios causados con la cautela, trámite que culminó condenando a la Sociedad a pagar de $ 360.000.000 a favor de la incidentalista persona que, seguidamente y con base en la condena, inició un ejecutivo en su contra. En el proceso de la señora Barco Grisales, que aunque en cuaderno separado hacía parte del expediente principal, se dictó rápidamente sentencia ordenando seguir con la ejecución y con el consecuencial avalúo de las máquinas embargadas, actuación que la ejecutante cumplió otorgándole un valor ínfimo a esos muebles.

Entretanto, en el ejecutivo de la accionante que, dicho sea de paso, marchaba lentamente, se produjo el fallo acogiendo una excepción de fondo no propuesta por el ejecutado; inconforme la gestora apeló la providencia pero al ad quem no se le remitió el expediente completo, privándolo de esta forma de conocer todo lo irregularmente desarrollado.

Respecto de las medidas cautelares decretadas en su contra, en primera instancia se declaró su nulidad porque el auto que las ordenó no fue notificado, vicio que fue revocado por el superior para, en su lugar, disponer que, “ sin levantar el secuestro de bienes”, se realizara la notificación echada de menos, en otras palabras, los muebles siguieron afectados aunque la providencia que así lo dispuso no estuviera en firme.

Por lo narrado, considera que se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados, toda vez que se le condenó, con un escaso acervo probatorio, al pago de unos supuestos perjuicios materiales y morales solicitados de forma extemporánea, proveído que a la larga se convirtió en génesis de otra serie de irregularidades, todas contra sus intereses.

A la luz de los anteriores planteamientos, pide que por este medio, de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable, se protejan sus prerrogativas constitucionales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de declarar improcedentes los puntos de queja relacionados con los perjuicios impuestos a la actora en razón a que ya habían sido objeto de estudio mediante una acción de idéntica naturaleza, por ella impetrada contra el Juzgado Promiscuo Municipal de la Victoria, con resultado desfavorable, negó la tutela por no ser cierto que dentro del ejecutivo que adelantó la accionante contra Agustín Millán Cerezo se hubiese acogido una excepción de fondo no propuesta por el ejecutado, pues todo fue producto de un error del superior quien convencido de ello, dejó sin valor ni efecto la sentencia, es decir, corrigió el supuesto yerro cometido por el a quo.

En cuanto a lo no remisión completa del expediente, esa circunstancia en sí misma no genera una afrenta contra el debido proceso, toda vez que fueron los cuadernos de los incidentes los que no se enviaron, por lo tanto no es equivocado afirmar que no era necesario que el Juez del Circuito conociera de esa actuación para decidir como lo hizo.

En lo que atañe a las medidas cautelares, siendo posible su práctica aún antes de “ notificar a la parte contraria del auto que las ordene, no existe razón para que tales medidas ya practicadas sean dejadas sin efecto mientras se produce tal notificación…a todas luces innecesaria para la materialización de las mismas ”. Finalmente, el avalúo de los muebles embargados no fue objetado por la gestora, sin que pueda ahora pretender sanear su descuido a través de esta especial acción, porque aceptarlo desnaturalizaría su objeto.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya esbozados en el escrito inicial, la actora impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Para decidir el presente asunto, la Sala glosará primeramente las actuaciones motivo de inconformidad surtidas en el ejecutivo que la Asociación de Algodoneros del Valle inició contra Agustín Millán Cerezo. 2.

En palabras de la gestora, el Juez Promiscuo Municipal de la Victoria, Valle, acogió una excepción no propuesta por el ejecutado y, adicionalmente, no le remitió al superior todo el expediente, a fin de que se surtiera el recurso de apelación formulado contra esa providencia. Revisado el acervo probatorio, se tiene que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago mediante providencia del 18 de junio de 2008, se abstuvo de resolver la apelación anteriormente aludida “ por supuestos vicios insaneables cometidos en primera instancia …”, lo que conllevó a que el a quo dejara “ sin valor ni efecto todo lo actuado, incluyendo la sentencia …”, procediendo a dictar un nuevo fallo adverso al demandado.

En corolario, deviene forzoso concluir que si el Juez de primera instancia incurrió en alguna irregularidad el asunto quedó zanjado con la decisión tomada por el superior que logró que todo quedara sin efecto, incluso, la sentencia de la que se duele la accionante, acontecer procesal que permite concluir que en el momento actual no hay orden que dispensar pues si en algún momento los derechos de la actora se vieron amenazados, esa situación cesó antes de que ésta acudiera al Juez constitucional.

De la supuesta irregularidad en el envío del expediente al juez del circuito, no especifica Asalgodón cómo con esa presunta falencia sus garantías fundamentales se vieron afectadas, tampoco comenta la posición que asumió frente a esa puntual situación, en aras de contrarrestarla. En todo caso, por tratarse de trámites ya superados cualquier estudio que ahora se realice sería excesivo. 3.

Resuelto lo anterior, se analizarán las actuaciones relacionadas con los incidentes y el proceso ejecutivo adelantado por Ángela María Barco Grisales contra la promotora de la acción de tutela. Tiene que ver lo primero, con la supuesta falencia del avalúo que se hizo de la maquinaria que se le embargó punto que, sin mucho esfuerzo, trunca el triunfo del amparo toda vez que la gestora enterada de la actuación, pues vinculada estaba al juicio, no la objetó, es decir, guardó silenció permitiendo con ello que la misma quedara en firme, conducta que, como se dijo, le cierra el paso a la acción de tutela puesto que a ella sólo puede acudir la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales cuando no tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.

En cuanto a las medidas cautelares, el Juzgado Primero Civil del Circuito, luego de realizar un sucinto relato de la actuación surtida en primera instancia donde el 13 de septiembre de 2007 se decretaron, “ decisión que no fue objeto de notificación por cuanto el auto fue de Cúmplase ”, revocó la providencia que había decretado su nulidad porque, según el artículo 327 del estatuto procesal civil, esas medidas se cumplen aunque la providencia que las haya ordenado no esté en firme; razones que le bastaron para ordenar la notificación del proveído “ quedando nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, con la aclaración que las medidas decretadas por medio de ese auto si aun (sic) no se han perfeccionado o consumado se harán en forma inmediata sin esperar que quede ejecutoriado el auto referido, así mismo quedará vigente la diligencia de secuestro practicada el día 2 de Noviembre de 2007 ”.

Planteado de esa forma el asunto, se tiene que decir que el despacho denunciado en tutela realizó un prudente análisis del tema puesto a su consideración, sin que sea razón suficiente para acudir a la presente acción el desacuerdo de la promotora del amparo con el mismo. Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 4.

En lo que atañe al incidente de regulación de perjuicios presuntamente extemporáneo y decidido con insuficiente material probatorio y con sospechosa rapidez, es menester determinar de una vez, si la Asociación de Algodoneros del Valle –Asalgodón- con esta nueva acción incurrió en temeridad por eventual repetición de la misma. Al respecto resulta pertinente comenzar por recordar lo que sobre el punto consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero reza: “Actuación temeraria.

Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharan o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” Ahora, precisar cuándo ocurre la temeridad en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción de tutela es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de la tutela obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial. 5.

De acuerdo con lo anotado y tras confrontar la presente demanda con las pruebas adosadas, entre ellas, el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago dentro del expediente 2007-00128-00 el 6 de noviembre de 2007, debe concluirse innegablemente que con este nuevo trámite se ha incurrido en la temeridad anotada, como que se acciona contra el mismo sujeto (Juez Promiscuo Municipal de la Victoria –Valle-), con estribo en idéntica situación fáctica (incidente de perjuicios adelantado por la señora Ángela María Barco Grisales), conclusión que se obtiene a pesar de que la solicitud de amparo actual se formule con estribo no sólo en el debido proceso sino también en el derecho a la igualdad; amén de que no ha ocurrido un hecho que conlleve a una real modificación de la situación fáctica planteada en época pasada.

En realidad, sin exámenes muy profundos se establece que las circunstancias de ambas acciones son idénticas, pues la inconformidad se centra en la misma actuación y por las mismas presuntas irregularidades. De manera que, se le advierte a la gestora que de que continuar con esa conducta, se le compulsarán copias ante la autoridad competente para que se le investigue penalmente.

A ese respecto ha dicho la Sala de Casación Penal que, “ quien de forma arbitraria abuse de la tutela puede estar incurso en el delito de fraude procesal, conducta en la cual se incurre cuando “…por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley (Artículo 453 de la Ley 599 de 2000).

“Igualmente, también pudieron incurrir en un delito de falso testimonio, dado el juramento que presentaron al momento de formular sus demandas –artículo 37 del Decreto 2591 de 1991- razón por la cual también se compulsaran copias para que se investigue esa conducta ” (T. 34679, auto del 11 de diciembre de 2007). 6. Por último, como la protección se invocó como mecanismo transitorio, cumple advertir que, por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, es inviable la protesta materia de estudio.

Desde luego que el debido proceso es un derecho constitucional de linaje fundamental, viable de protección a través de la acción de que se trata, si se acredita que en el trámite respectivo se incurrió en vías de hecho, las que tienen ocurrencia cuando el funcionario actúa apoyado en el capricho o en el antojo, proceder ilegítimo que lo lleva a desconocer derechos fundamentales de las personas que en aquél participan, sin que el asunto actual sea ejemplo de esa situación, pues escrutado el expediente se desprende que se tramitó acorde con las normas que lo rigen, respetando el derecho de defensa de las partes quienes cuando intervinieron fueron escuchadas, incluso, en ambas instancias. 7.

Sin más que decir, se confirmará el fallo impugnando. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 12 EXP.: 2008-00186-01