CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref: 76111-22-13-000-2008-00181-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia de 21 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por NEILA AMPARO GUZMÁN RUBIANO, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulua, la que se hizo extensiva al Juzgado Tercero Civil Municipal de esta última ciudad y al Banco Popular.
ANTECEDENTES Invoca la accionante se le protejan los derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad que estima mancillados, habida cuenta que en el juicio ordinario de revisión de contrato que ella inició contra el Banco Popular, la autoridad judicial convocada, dentro del incidente de nulidad por interrupción de término que la persona jurídica presentó, el 8 de julio de 2008 (fol. 48) dictó providencia mediante la cual revocó la del a-quo de 25 de julio de 2007 y dispuso “CONCEDER DOS (2) DIAS que le restan a la representante de la extrema pasiva…para así integrar el término correspondiente al ‘TRASLADO DE LA DEMANDA’”.
A esa decisión le enrostra vía de hecho, por cuanto estima que ponderó indebidamente el material probatorio recaudado, pues a pesar de que la representante judicial del ente bancario padecía la patología explicada en detalle por el galeno que la asistió, bien pudo recurrir a la sustitución del mandato, sobre todo cuando no tenía la necesidad de moverse de su residencia para hacer la presentación personal debido a que las notarías de esa ciudad cuentan con servicio a domicilio; también hace notar la desidia de la apoderada, haciéndola consistir en que tuvo a su disposición gran parte del plazo para ejercer el derecho de contradicción, ya que la enfermedad le sobrevino faltando solo dos días para vencerse el término de traslado concedido para contestar la demanda.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado civil del circuito dijo que la providencia se fundamentó en norma aplicable al caso controvertido y en material probatorio pertinente, como lo fue la declaración rendida por el médico tratante la que cumplió todos los requisitos procesales (fol. 97). El juez civil municipal indicó que no dictó el auto objeto de cuestionamiento (fol. 102).
LA SENTENCIA IMPUGNADA No acogió la pretensión tutelar, pues consideró que si la abogada del Banco padeció de grave dolencia, como lo explicó el médico que la examinó al señalar que padecía de “sangrado anormal de origen uterino secundario a un descontrol hormonal asociado al estado de perinomenopausia”, era aceptable la interrupción del término que estaba corriendo para contestar la demanda y, por ende, su restablecimiento (fol. 111).
LA IMPUGNACIÓN Persistió en idénticos argumentos a los esbozados en el escrito de tutela (fol. 118). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, por cuanto no advierte la Corte que la autoridad judicial contra la cual se dirigió esa acción haya incurrido en ese defecto, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profirió con razonable y pertinente argumentación la providencia materia de censura.
En realidad, el pronunciamiento objeto de censura no se avista por la Corte antojadizo, en desacuerdo a lo sostenido por la convocante, como quiera que no resulta arbitrario la exposición que a espacio hizo el juzgador ad-quem respecto de la hermenéutica de las disposiciones normativas que aplicó, así como la valoración de los elementos persuasivos plasmadas en la providencia censurada – 18 de julio de 2008 (fol. 98) - en la que arribó a la conclusión de que “de lo…dictaminado por el médico tratante, claramente se deduce que la profesional del derecho….se hallaba impedida paor su estado de salud para cumplir con la misión adquirida con la entidad demandada…así rectamente se infiere de la ampliación del dictamen médico” (fol. 51).
Ha de observarse igualmente cómo, al proferir la providencia objeto de disputa la autoridad judicial convocada realizó un holgado y no antojadizo el estudio del medio de convicción recaudado, en el que expuso la razón por la cual estimó que le daba plena credibilidad al concepto del testigo técnico en el sentido de que la dolencia que padeció la abogada merecía de reposo absoluto, de donde surge infundado el error de hecho aducido, el cual es indispensable para el otorgamiento de la protección constitucional. 4.
De lo anterior emerge que la mera inconformidad con ese pronunciamiento del juzgador natural de segundo grado no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba aducida en segunda instancia, razón por la que, a simple vista, no se ve arbitrario, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa. 5.
Lo cierto es que el juez de conocimiento apreció el elemento de convicción recaudado con sujeción al postulado del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, amén de que dicho examen es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 6.
Así las cosas, la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 76111-22-13-000-2008-00181-01