CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 76111-22-13-000-2008-00174-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de agosto de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que concedió la tutela instaurada por Sergio Cipriano Caicedo Díaz contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, trámite al cual fueron vinculados quienes intervinieron dentro del asunto que da origen al amparo.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de su derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, así como de las garantías de “legalidad”, “igualdad” y “prevalencia del derecho sustancial”; en consecuencia, deprecó la orden para que el Despacho accionado revoque el fallo proferido el 11 de junio de 2008, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de Rodrigo Tenorio Rivera contra Senén Ibáñez, Sergio Cipriano Caicedo y Antonio José Camargo, reconociendo en su lugar “el pago oportuno del canon de arrendamiento y la prosperidad de la excepción planteada”.
Como sustento de lo anterior adujo que Rodrigo Tenorio Rivera formuló demanda abreviada en su contra y la de otras personas más, con el propósito de obtener la declaratoria de terminación de un contrato de arrendamiento y la restitución de dos lotes, soportado en la mora en el pago del canon correspondiente a abril de 2006 y en la destinación diferente dada a los bienes.
Precisó que el Juzgado Primero Municipal de Palmira, a quien correspondió en reparto el caso, dictó sentencia el 7 de noviembre de 2007, a través de la cual “declaró probada la excepción de inexistencia de la causal para solicitar la restitución” y, en consecuencia, “negó las pretensiones de la demanda”, determinación que fue revocada en su integridad por el superior, mediante fallo emitido el 11 de junio de 2008, disponiéndose, de contera, la desestimación de las excepciones, el fenecimiento del acuerdo de voluntades y la orden de “restitución” de los inmuebles.
Señaló finalmente, que la decisión del ad quem se constituye en una vía de hecho, en la medida que: “la parte recurrente no sustentó la apelación”, “citó únicamente las pruebas aportadas por la parte demandante”, “no tuvo en cuenta el historial de pagos de donde se desprende que los mismos se realizaban todos los 12 de cada mes”, “no observó la prueba de la renuencia del arrendador a recibir el pago, como lo demuestra la certificación del Banco Popular” y “ se emplearon argumentos rebuscados, como indicar que no se citó al cajero del banco a rendir declaración” (folios 61 a 103). 2.1 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira manifestó que la decisión que adoptó “se realizó con la apreciación en conjunto de las pruebas aportadas por las partes, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, expresando razonadamente el mérito de cada una de ellas sin que haya actuado de manera caprichosa e inobservando normas legales en el caso concreto traducidas en vías de hecho” (folios 116 y 117). 2.2 Por su parte, Rodrigo Tenorio Rivera se opuso a la prosperidad del amparo, al estimar que el fallo censurado fue el fruto de la ponderación de los hechos y normas pertinentes, las cuales, en su momento no se tuvieron en cuenta en primera instancia (folios 118 a 123).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal acogió la protección reclamada, al considerar que el Juzgado accionado incurrió en yerros a la hora de valorar el material probatorio aportado por las partes, destacando los siguientes aspectos: 1. Los arrendatarios alegaron que no les fue posible pagar el canon de arrendamiento en la forma y tiempo que venían haciéndolo, pues la cuenta de ahorros en la que depositaban los dineros fue cancelada por el arrendador, tal y como se les informó y dejo constancia el 12 de abril de 2006. 2.
El Despacho acusado al ponderar la certificación aportada por el Banco Popular encontró que el último giro financiero se registró el 18 de abril del año mencionado, con lo que desestimó el dicho de los allí accionados, por lo que el sentenciador “le hizo decir a la prueba algo que no dice”, esto es, se “tergiversó su contenido”, pues lo atinente a la cuenta de ahorros, que era la destinada para el pago, relaciona como último movimiento el 11 de abril de 2006, relacionado con “transferencia de fondos a la cuenta corriente”. 3.
Sobre la falta de prueba de la renuncia del arrendador a recibir el pago, señaló el Juez Constitucional de primera instancia que el funcionario aquí demandado, amén de no reparar en el verdadero contenido de la aludida certificación, olvidó valorar “la respuesta ofrecida por el Banco Popular donde se lee que la cuenta de ahorros aparece en la actualidad saldada y que sólo presentó movimiento hasta el mes de abril de 2006”, así como “la propia confesión del demandante donde admitió que los arrendatarios le cancelaban el canon de arrendamiento mediante consignación en una cuenta que él tenía en el Banco Popular desde 1998, cuenta que ordenó cancelar a finales de marzo o abril de 2006”. 4.
Indicó por último que “es totalmente desproporcionado que el Juez accionado en su fallo exija la prueba de un aspecto totalmente intrascendente para las resultas del pleito, como lo hizo cuando manifestó que los arrendatarios no acreditaron haber ido a Yumbo, a donde la secretaria del arrendador, a procurar alcanzar el pago del canon de arrendamiento mediante una modalidad diferente a la que siempre se había empleado”.
Como consecuencia, dispuso el Tribunal la orden para que el Juzgado accionado “reestudie el expediente, en especial el estudio de las pruebas resaltadas en la parte motiva” (folios 135 a 151). LA IMPUGNACIÓN El Despacho acusado y Rodrigo Tenorio impugnaron la anterior determinación. El primero radicó escrito en el que reiteró la legalidad de su fallo, y la reafirmación de la conclusión allí obtenida, no obstante el reconocimiento del yerro en torno a la valoración del extracto bancario de marras, el cual estimó intrascendente frente a la evidencia de haberse incumplido los términos del contrato de arrendamiento suscrito, esto es, no haber pagado el canon dentro de los cinco primeros días de cada mes (folios 162 a 172).
El segundo no explicitó las razones de su inconformidad (folio 160). CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto, modo de actuar que se ha dicho traduce en procederes arbitrarios o caprichosos que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que de otro modo resultaría vulnerado. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la acción de tutela se dirige a cuestionar la sentencia de 11 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira dentro del proceso abreviado adelantado contra el interesado, a través de la cual se revocó la de primera instancia para declarar, en su lugar, la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y la restitución de los inmuebles dados a título de tenencia. En relación con dicha providencia, el actor argumenta que el Despacho acusado incurrió en algunos yerros en la sustentación de la decisión, dejando de lado las piezas procesales aducidas, entre ellas, el interrogatorio de parte al demandante, el historial de pagos y la certificación y extracto emitidos por el Banco Popular, con las que se pretendía demostrar que el pago del canon de arrendamiento echado de menos, esto es, el de abril de 2006, “se hizo dentro del término legal”.
Se trata ahora, por tanto, de escrutar, con el límite propio de la acción de tutela, si en el fallo censurado se incursionó en el defecto anunciado por el actor, y si el mismo es de trascendencia constitucional, como para dar lugar al amparo deprecado. 3. En la parte que interesa de la determinación controvertida, indicó el accionado: “En el sub-lite, según recibo obrante a folio 50 del cuaderno principal presentado por los demandados Senen Ibáñez y Sergio Cipriano Caicedo Díaz con el propósito de acreditar el pago de la mensualidad correspondiente al período comprendido del 1° al 30 de abril de 2006 fue cancelada el día 17 mediante la consignación en el Banco Agrario de esta ciudad a favor del arrendador y lo informado por su mandatario judicial aunado a las declaraciones rendidas por los testigos de que no hubo mora para la cancelación de dicha mensualidad por haber saldado la cuenta de ahorros del Banco Popular en la que se efectuaban los pagos mes a mes, son argumentos totalmente contrarios a lo señalado en el extracto bancario correspondiente al mes de abril donde se aprecia que la cuenta de ahorros…perteneciente al arrendador…su última transacción la realizó el 18 de abril de 2006, como se aprecia en el cuadro siguiente referido en el folio 19 del cuaderno 2 de pruebas de los demandados.
“Y era esta fecha -18 de abril- el último día que podían los arrendatarios cancelar la mesada referida en la aludida cuenta de ahorros del arrendador en el Banco Popular, y no hacerlo ante la entidad diferente a la convenida por los contratantes, donde se infiere que es manifiesta la mora por los arrendatarios en el pago perteneciente al mes de abril de 2006 dentro del término de cinco días estipulado en el contrato de arrendamiento, porque si bien es cierto se acogieron al pago abreviado por consignación…lo es igualmente que el arrendatario que a tal vía de pago por consignación quiere recurrir, además de llenar los requisitos exigidos por consignación y remisión por correo certificado, debe probar en forma ordinaria el supuesto de derecho, es decir, la negativa o repugnancia del arrendador en recibir el pago ofrecido en término y no hubo tal reticencia ni menos aún que el señor Tenorio Rivera no haya cooperado con el deber de recibir el pago si en cuenta se tiene que los mismos demandados confiesan en el interrogatorio de parte que fueron a Yumbo, donde la secretaria de aquél encargada de manejar algunos asuntos de don Rodrigo, para la celebración del otrosí y solicitar permiso para dividir el predio de mayor extensión en dos lotes, es decir, no hicieron gestión alguna ante dicha persona para lograr el pago de la mensualidad y de negarse a ello si se configuraría su rechazo, ni se intentó recibir testimonio al cajero del Banco Popular para probar lo afirmado de cancelación de la cuenta de ahorros” (folios 5 a 24 del cuaderno de copias).
La lectura atenta del anterior apartado, deja ver que el sustento toral de su providencia lo fincó el funcionario accionado en la posibilidad que tenían los arrendatarios de pagar el canon hasta el 18 de abril de 2006, para lo cual se valió del contenido de uno de los registros contenidos en el “extracto bancario” remitido por el Banco Popular.
A juicio de la Sala, en la determinación memorada se incurrió en una vía de hecho, pues al aludido documento se le hizo decir algo que en verdad no mencionaba, pues allí claramente se indica que el 11 de abril, “última anotación”, se hizo traslado de fondos (folio 19 del cuaderno 2 de copias). 4. En el anterior orden de ideas, al Juzgado acusado corresponderá, a vuelta de dejar sin efecto el fallo censurado, revisar la totalidad de las pruebas aportadas, y con base en ellas fundamentar una decisión que se acompase con el objeto del litigio, es decir, las pretensiones y excepciones planteadas por las partes. 5.
Basta lo dicho, pues, para confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 Exp. 2008-00174-01