CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 76111-22-13-000-2008-00163-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que concedió la tutela instaurada por Osvaldo Tenorio Casañas contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al cual fueron vinculados Luz Dary Sánchez Taborda, Ricardo León Carvajal Martínez, Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, Diego Alfonso Rueda Gómez, Jorge Enrique Gómez Angel y Julián Alberto Villegas.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos a la igualdad y debido proceso, y como consecuencia deprecó la orden para que la accionada “al momento de elaborar las listas de candidatos para las vacantes pendientes de nombramiento para los cargos de Magistrado de Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, para ser enviadas a la Corte Suprema de Justicia, se abstenga de tener en cuenta los nombres de las personas provenientes del desaparecido registro de elegibles para el cargo de Magistrado de Sala Civil-Laboral, que en acatamiento del acuerdo 4826 de 2008, optaron para integrar ese registro para el cargo de Magistrado de Sala Laboral”.
Adujo como sustento de lo anterior que actualmente hace parte del registro de elegibles para los cargos de Magistrado de las Sala Civil y Laboral, por haber sorteado las diferentes etapas a que hace referencia el Acuerdo No. 12. Precisó que en virtud de los beneficios conferidos por el Acuerdo No. 4826 de 2008, quienes conformaban “el registro de elegibles para Magistrado en la Sala Civil-Laboral, se acogieron únicamente al registro para Magistrado de Sala Laboral”, por ser “más pequeño y existir actualmente mayor número de cargos a proveer”.
Agregó que de los ocho nuevos integrantes del listado, solamente uno aprobó la prueba de conocimientos, sin alcanzar a estar dentro de los mayores puntajes, por lo que “no tienen el derecho a integrar el registro de elegibles para Magistrado de la Sala Laboral”. Señaló, finalmente, que el precitado acto administrativo vulnera no solo sus derechos fundamentales, sino las normas obligatorias “para continuar en el concurso que regula el proceso de selección de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial” (folios 27 a 35). 2.1 Luz Dary Sánchez Taborda se opuso a la prosperidad del amparo, porque la inconformidad del actor “es de tipo legal y no constitucional, toda vez que al integrar el registro de elegibles para el cargo específico de Magistrado de la Sala Laboral, continúa con la expectativa de ser nombrado en los cargos a los cuales aspira, no siendo la tutela el mecanismo para controvertir la aplicación del Acuerdo 4826 de 2008 y mucho menos para que el Consejo Superior de la Judicatura se abstenga de tener en cuenta los nombres de las personas provenientes del desaparecido registro de elegibles para el cargo de Sala Civil-Laboral” (folios 95 a 101). 2.2 Ricardo León Carvajal adujo, en síntesis, que “el Acuerdo 4826 de 2008 no violenta los derechos constitucionales a la igualdad y debido proceso de Osvaldo Tenorio Casañas, porque él continúa en la lista de elegibles para el cargo de Sala Laboral” (folios 113 a 121). 2.3 El Director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pidió declarar la improcedencia de la queja constitucional, en razón a que por esta vía no es posible “intentar la modificación de actos administrativos”, como el acuerdo 4826 de 13 de mayo de 2008 “que ostenta la presunción de legalidad de los actos en firme” (folios 123 a 133).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal accedió a la protección solicitada, por considerar que con el acto administrativo de marras se le vulneraron al actor sus derechos a la igualdad y debido proceso. Sobre el primero apuntó que ciertamente el Acuerdo 4826 de 2008 consagró “una prerrogativa o privilegio” injustificado para algunos concursantes, pues la razón que se dio es “meramente formal o aparente”, toda vez que quienes en su momento aparecían inscritos para la Sala Civil-Laboral, forman parte, con excepción de Diego Alfonso Rueda Gómez, “del registro de elegibles para cargos de magistrados de Salas de especialidades distintas a la laboral, como Civil, Familia, Civil-Familia-Laboral y Única”.
Agregó, en torno a la citada garantía, que donde más se advierte su cercenamiento es en el hecho de que mientras el actor aprobó el examen de conocimientos para la referida plaza, “siete de los ocho concursantes para Sala Civil-Laboral que con fundamento en el Acuerdo 4826 de 2008 pasaron a conformar el registro de elegibles para Sala Laboral, no aprobaron la prueba específica”.
En punto al debido proceso, el a quo infirió su violación del incumplimiento de las reglas del Acuerdo 1549 de 2002. Como corolario de lo anterior, y de la inidoneidad del otro medio de defensa, de forma definitiva se ordenó a la accionada “inaplicar el Acuerdo 4826 de 2008, en relación con el accionante Osvaldo Tenorio Casañas…” salvando los casos de Diego Alfonso Rueda Gómez y Marco Isaías Ramírez Luna, por las especiales circunstancias que los rodean (folios 186 a 200).
LA IMPUGNACIÓN Ricardo León Carvajal Martínez, Juan Carlos Muñoz, Luz Dary Sánchez Taborda, Jorge Enrique Gómez Ángel, Diego Alfonso Rueda y el Director de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura impugnaron la aludida decisión, mediante escritos en los que, esencialmente, justificaron el acuerdo por esta vía censurado, y expusieron la existencia de otro medio de defensa para controvertirlo.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como mecanismo excepcional tendiente a lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, no puede dar lugar a interferir en asuntos, que por su propia naturaleza han sido asignados a otras competencias, pues ello desnaturalizaría la función de las diferentes autoridades judiciales, y dejaría en el vacío las diversas herramientas que el legislador ha previsto para la solución de las controversias.
Tal es la situación que se presenta cuando se pretende controvertir actos administrativos, pues su inaplicación no puede ser marcada por una jurisdicción distinta a la contencioso administrativa, por expresa disposición del artículo 238 de la Constitución Política, que le asigna la competencia exclusiva para su definición. 2. En el sub lite, la actuación que cuestiona el actor tienen el carácter de administrativa, ya que modifica algunas condiciones del concurso de méritos para Magistrados; en consecuencia, su control no puede ser reclamado a través de la acción de tutela, ya que como ha quedado precisado la facultad decisoria ha sido asignada, de manera exclusiva, a la “jurisdicción contencioso administrativa”.
Además, resulta preciso señalar que el impugnante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante “la jurisdicción contencioso administrativa”, dentro de la cual tiene la oportunidad de solicitar la suspensión provisional de los actos, medio que resulta idóneo para proteger los derechos que estima vulnerados, lo que torna en improcedente el amparo. 3.
Y, en todo caso, debe anotarse que el demandante del amparo no se encuentra en una situación constitutiva de un perjuicio irremediable, que amerite dejar de lado las vías ordinarias de defensa, toda vez que su inscripción en la lista de elegibles para el cargo de Magistrado de Sala laboral no se ha eliminado con ocasión de la expedición del Acuerdo 4826 de 2008. 4.
Los anteriores motivos resultan más que suficientes para que la decisión impugnada sea revocada, y en su lugar se deniegue la queja constitucional impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado.
En su lugar, se niega la tutela solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 Exp. 2008-00163-01