CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 76111-22-13-000-2008-00160-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la acción de tutela instaurada por la señora Francy Yuliani Cárdenas Lucio frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Pedagógica Nacional.
ANTECEDENTES 1. La solicitante denuncia el quebranto de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 25, 26, 40, 53, 58 y 67 de la Constitución Política y pide que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo revoque la decisión comunicada el 13 de enero de 2008 en la que se le informa que por no cumplir con los requisitos de la convocatoria 004-052 de 2006 no puede continuar en la misma, y, que en consecuencia, se le permita seguir en las demás etapas del concurso “es decir se me realice la valoración de antecedentes y se me cite a la entrevista” (folio 1°).
Aduce que se inscribió al aludido proceso de selección de docentes y directivos docentes, con el fin de adquirir en propiedad el cargo de profesora en básica primaria aportando certificación laboral con la que acreditó una experiencia de 8 años en preescolar y básica primaria; que después de presentar y aprobar las pruebas de aptitudes y psicotécnica, fue publicado el 31 de diciembre de 2007 el resultado de la prueba de análisis de antecedentes en la que aparecía excluida, por lo que elevó el 9 de enero de 2008 reclamación y en respuesta le fue informado por la Universidad Pedagógica que no podía seguir en el proceso, porque “la convocatoria en la que me inscribí no se estableció equivalentes entre los títulos, que no se puede suplir un título con la tenencia de otro (…) dice que no acredité requisitos mínimos necesarios para afectar la valoración de antecedentes”, (folio 2), decisión que la deja por fuera del concurso.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El rector de la Universidad Pedagógica Nacional solicitó denegar por improcedente la protección pretendida y manifestó que conforme a la ejecución del contrato celebrado con la CNSC, para la convocatoria número 004-054 de 2006 en la cual se inscribió la actora se surtieron “las etapas de recepción de documentos, valoración de antecedentes, publicación y etapa de reclamaciones, citación a entrevista, realización de entrevista, publicación y etapa de reclamaciones”, folio 91; que la aspirante pasó la primera prueba de entregar los documentos con los que pretendía acreditar la formación y experiencia consignada en su hoja de vida para el nivel de básica primaria, en el que acreditó el título de bachiller pedagógico, el cual no se encuentra dentro de los “títulos” de formación profesional, ni en los afines para desempeñarse en el nivel en el cual aplicó, que fueron oportunamente especificados en el texto de la convocatoria, sin que pueda la Universidad admitir un concursante que no acredite el cumplimiento de los requisitos mínimos.
Agregó que la decisión que resuelve la petición se comunica a los interesados quedando agotada la vía gubernativa una vez efectuada la reclamación correspondiente, debiendo recurrir directamente a la jurisdicción contenciosa y no a la acción de tutela (folios 89 a 98). Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil deprecó la improcedencia del amparo impetrado, con fundamento en los numerales 1° y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 puesto que cuenta con otros mecanismos para la protección de sus derechos, amén de que la actora ostenta un “título” que no corresponde a las opciones de formación docente admitidas para desempeñar el cargo de docente en el nivel básica primaria (folios 113 a 117).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Declaró impróspera la protección solicitada, al considerar que al estar claras las condiciones para participar en el concurso, quien pretende intervenir en el mismo tiene la carga de informarse sobre dichas condiciones y las consecuencias de no cumplirlas, amén de que se incurre en la causal de improcedencia prevista en el numeral 5° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 130). CONSIDERACIONES 1. Respecto a la acción constitucional que de aquí se trata, subraya la Sala que en reciente decisión adoptada para resolver la impugnación propuesta de cara a un fallo que desató una controversia que guarda cabal simetría con la de ahora, se dijo, analizado el punto: “(…) Con prontitud se advierte que las cuestiones presentadas por el accionante desembocan, sin duda, en la circunstancia de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Estriba la precedente conclusión, en que la protesta formulada hace relación a “actos administrativos”, cuyo debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son las de “nulidad” y “nulidad y restablecimiento del derecho”, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el propósito que en este escenario se persigue, es decir, que se revoque una decisión de la administración, y como consecuencia, se convoque a la actora a las etapas siguientes del “concurso docente”.
Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que, el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la tutela. Además, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, ni se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de tutela; amén de que dentro del referido proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el peticionario tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto acusado, lo que desvirtúa también la inminencia del perjuicio.
En armonía con las consideraciones anteriores, la Sala habrá de mantener la sentencia impugnada. (Sentencia de 8 de abril de 2008, exp. 00032-01). 2. Entonces, dada la similitud fáctica de los dos casos, se impone idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a confirmar la sentencia apelada, como así se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2008-00160-01 6