República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 76111 22 13 000 2008 00157 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de julio de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela promovida por Luis Guillermo Tobón López frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, trámite al cual fueron vinculados el Inspector Primero de Policía de esa misma ciudad y los señores Armando Arias López y Olga Orrego Medina.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el funcionario acusado dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Armando Arias López contra Olga Orrego Medina. 2. Expuso el peticionario, en síntesis, que es poseedor del inmueble objeto del referido proceso por haberlo adquirido “legalmente ” sin que se le hubiese otorgado el título de dominio, no obstante que “ cumplió con la carga contractual de pago a quien en ese momento era titular de ese derecho real”. 3.
Que posteriormente la mencionada ejecutada, Olga Orrego Medina, quien adquirió el derecho de dominio por adjudicación en la sucesión de su padre, celebró un contrato de mutuo garantizado con hipoteca con el fin de “estructurar un medio para recuperar los derechos sobre el mismo, desconociendo arbitraria e integralmente los míos”. 4. Que el presunto acreedor hipotecario, Armando Arias López, inició el referido juicio ejecutivo con el propósito de conseguir, por esta vía, “ lo que su supuesta deudora no había podido lograr” a través del proceso ordinario reivindicatorio que adelantó en su contra. 5.
Que en su calidad de poseedor, trató de oponerse al secuestro del predio, mediante el respectivo incidente, pero no pudo ejercer su legítimo derecho, no por falta de sustento jurídico, sino que por su difícil situación económica le fue imposible prestar la caución fijada por el juez. 6. Que el juzgado acusado, por medio de auto de 28 de abril de 2008, ordenó la entrega del inmueble al acreedor hipotecario, a quien le fue adjudicado, y para tal efecto comisionó al Inspector Primero de Policía de Cartago, advirtiéndole que no se admitirán oposiciones. 7.
Que el juzgado con dicha decisión “ cierra por vía de hecho” el derecho que tiene a oponerse en la diligencia de entrega, conforme lo dispone el artículo 338 del C. de P. Civil, pues el inmueble secuestrado se encuentra en su poder y la sentencia proferida en el proceso ejecutivo no produce efectos en su contra por no ser parte dentro del mismo 8.
Que el inspector comisionado con sustento en la anotación contenida en el despacho comisorio, rechazó la oposición que formuló en la diligencia de entrega llevada a cabo el 1º de julio de 2008, sin tener en cuenta que por no ser parte dentro del referido proceso, no le cobija “ el supuesto legal ” consagrado en el artículo 531 i bídem y por lo tanto, está plenamente facultado para oponerse. 9.
Solicitó que, de manera inmediata, se ordenara la suspensión de la diligencia de entrega, toda vez que el funcionario comisionado en el término de 48 horas lo obligara a desocupar el inmueble, tal como quedó consignado en el acta levantada el 1º de julio del año en curso; y que se le aclare al juzgado accionado que tiene pleno derecho a ejercer su derecho de defensa, mediante la “vía” de la oposición que deberá ser admitida con sustento en los argumentos y las pruebas que presentó ante el comisionado.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juez acusado informó que el peticionario presentó incidente de levantamiento de la medida de secuestro pero como no prestó la caución señalada, mediante auto de 8 de noviembre, rechazó dicha articulación; que posteriormente instauró una acción de tutela que le fue denegada por el Tribunal. Que es cierto que el juzgado le advirtió al funcionario comisionado que no debía “ aceptarse oposición de ninguna naturaleza” en la entrega del inmueble al acreedor hipotecario, a quien le fue adjudicado, por así disponerlo las normas procesales que gobiernan la materia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras el recuento de la actuación procesal surtida dentro del referido proceso, negó el amparo solicitado con sustento, de un lado, en que la pretensión del actor enderezada a que se le reconozca su condición de poseedor del bien embargado, y secuestrado ya “ se ventiló por la vía constitucional” al resolver esa Corporación, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2006, otra acción de tutela similar a la aquí interpuesta; y de otro, que en cuanto al rechazo a la oposición a la entrega formulada por el peticionario, las decisiones adoptadas tanto por el juzgado como por el funcionario comisionado, “ se ajustaron a la normatividad vigente en materia de ejecución de las providencias judiciales y por esa razón sus actuaciones no comportan vía de hecho ”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario sustentó su inconformidad con el fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela, e insistió en que debía concedérsele el amparo constitucional, pues su pretensión está encaminada a que se le otorgue la posibilidad de oponerse a la entrega del inmueble que habitó, derecho que le fue “ indebidamente cercenado ” al prohibirse en el despacho comisorio aceptar oposición alguna.
CONSIDERACIONES 1. Débese comenzar por advertir que en pasada ocasión, correspondió a esta Sala conocer del recurso de impugnación de una acción instaurada por el actor contra el mismo juzgado, en la que pretendía que se declarara la nulidad del referido proceso a partir de la sentencia que decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado sobre el cual, según dice, ejerce la posesión desde hace varios años.
Difiere ésta sólo en que el peticionario, ahora, censura el auto de 28 de abril de 2008, mediante el cual el juzgado acusado ordenó a entrega del predio al adjudicarlo, advirtiéndole al funcionario comisionado que no debía “ aceptarse oposición de ninguna naturaleza”. No sobra recordar que en la providencia de 7 de febrero de 2007, por medio de la cual se revolvió la impugnación del referido fallo de tutela, la Corte, señaló que “( ) el peticionario no hizo usos de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para la defensa de sus intereses, pues no prestó la caución para el trámite del incidente de levantamiento, no recurrió el auto que lo rechazó, y no canceló oportunamente las expensas necesarias para que se surtiera el recurso de apelación que interpuso contra la providencia por medio de la cual el juez de conocimiento negó la petición de que se decretara la suspensión del proceso por prejudicialidad civil y menos aún cuestionó el proveído que, por esta circunstancia, declaró desierto dicho recurso..” 2.
Relativamente a la nueva acusación, esto es, la orden de entrega del inmueble impartida por el juzgado y el rechazó de la oposición que formuló el accionante por parte del Inspector de Policía comisionado, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues, de un lado, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, las decisiones por medio de las cuales el juzgado, ordenó la entrega del inmueble hipotecado al adjudicatario y, el Inspector comisionado no aceptó la oposición formulada por el actor, no pueden tildarse de arbitrarias o antojadizas para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutea, habida cuenta que se apoyan en la normatividad que gobierna la materia (artículo 531 del C. de P. Civil); y de otro, porque si el accionante consideraba que no le era aplicable la citada disposición, sino la contenida en el artículo 338 i bidem, debió impugnar la determinación adoptada por el funcionario comisionado en la diligencia llevada a cabo el 1º de julio de 2008, en cuanto no admitió la oposición y en la que, por petición del actor, se le concedió un plazo para desocupar el predio, habiéndose efectuado la entrega del mismo el día 3 de mismo mes y año (folios 183 -186 cuad. copias).
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC.
Exp. No. 2008 00157 -01 _1202878250.bin