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T 7611122130002008-00151-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. T. No. 76111-22-13-000-2008-00151-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 9 de julio de 2008, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por César Augusto Restrepo Alzate contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la oficina judicial accionada dentro del proceso ordinario de prescripción extintiva de la acción cambiaria, que instauró en contra de GRANBANCO S.A. y FIDUCAFE S.A. 2.- Expuso como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que el juzgado querellado, como ad quem, dictó la sentencia del 22 de enero de 2008, mediante la cual revocó la apelada y desestimó las pretensiones demandatorias.

Tal proveído, en su criterio, de una parte, decidió sobre un asunto diferente al propuesto en la demanda deviniendo incongruente ya que se pronunció sobre asuntos distintos al de la prescripción extintiva y, de otra, falló en contraposición a las pruebas recaudadas. 3.- Solicitó que se retire del mundo jurídico la citada sentencia, y se disponga el proferimiento de una nueva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras concluir que la providencia acusada no resulta absurda o caprichosa, negó el amparo constitucional solicitado pues consideró, en resumen, que la negación de las pretensiones se fundó en la interrupción natural acaecida respecto del término prescriptivo de las acciones cambiarias cuya extinción se buscaba, materializada a consecuencia del expreso reconocimiento de las obligaciones cartulares por parte del sujeto pasivo de la relación negocial, consignado en el contrato de fiducia mercantil de garantía avenido entre las partes litigiosas y cuyo objeto fue garantizar el pago de las deudas contraídas por aquél, dentro de las que se hallan los pagarés objeto del litigio.

Predicó, además, que no fue suplantado el tema de decisión el cual se discernió claramente desde el inicio de las consideraciones, y que si en algunos apartes de la providencia se hizo referencia no a los pagarés como tales sino al contrato de mutuo que estos documentaban, ello no comporta la incongruencia recriminada ya que aquélla se asentó no en la distinción entre el concepto de pagaré y contrato de mutuo, sino en el hecho de la interrupción natural del conteo del término de prescripción de la acción cambiaria derivada de los títulos valores en cuestión, producida por la constitución de la anotada fiducia con que se ha venido respaldando el pago de, entre otras, las obligaciones que allí interesaban.

En últimas, indicó que no se desatendieron las normas jurídicas que atañen al preciso asunto propuesto las que se observaron tácitamente, como tampoco se dejó de lado la valoración de las pruebas practicadas, ya que la resolución adoptada se soportó en la prueba del contrato de fiducia obrante en el expediente, del que se determinó la existencia del mecanismo de pago voluntario extrajudicial a través de un tercero, siendo que si otros medios de convicción no fueron mencionados fue porque no era menester valerse de ellos para arribar a la decisión tomada.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo del Tribunal, y adujo como principales razones de su inconformidad, de una parte, que no se tuvo en cuenta que el contrato de fiducia mercantil en garantía y los pagarés no son negocios coincidentes ni en lo jurídico ni en lo temporal y, de otra, que despreció parte del caudal probatorio en la adopción de la decisión. CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso (art. 29 de la Carta Política), como derecho fundamental que es, encuentra debida salvaguarda en la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala, siempre que, además de que se hubiese prestado observancia al agotamiento efectivo de los mecanismos ordinarios de defensa y al postulado de la inmediatez, se halle, prima facie, capricho o arbitrariedad en la providencia judicial que se tilda de incurrir en la vía de hecho enrostrada, como ocurre en este asunto. 2.- La anterior aserción emerge en vista de que la operadora judicial accionada absurdamente apuntaló la decisión cuestionada en el aserto de que debido a la existencia del contrato de fiducia en garantía constituido, el 7 de diciembre de 1994, entre el peticionario y FIDUCAFE S.A. para el aseguramiento de las obligaciones de aquél y por virtud del cual se expidieron los certificados de garantía No. 09 y 010, ambos del 13 de marzo de 1995, no discurrió el término legal de la prescripción extintiva de las acciones cambiarias derivadas de los Pagarés No. 144648500064 cuya fecha de vencimiento fue el 15 de diciembre de 1996 y 144648500085 con vencimiento el 23 de julio de 1997, pues el clausulado del mencionado contrato fiduciario contempló expresamente el respaldo del cumplimiento de las obligaciones derivadas de, entre otros, los títulos valores suscritos por el fideicomitente César Augusto Restrepo Alzate, cual es el caso de los documentos objeto del pronunciamiento, circunstancia en virtud de la cual, manifestó, al otorgarse garantía personal sobre un inmueble propiedad del deudor fideicomitente y por un plazo de 20 años, obró un mecanismo de pago voluntario y extrajudicial a través de un tercero, razón por la que, como se enlazan uno y otro negocio jurídico, no evidenció la inacción de los entes crediticios demandados respecto del cobro de sus créditos a causa de no haber promovido proceso ejecutivo alguno con base en los aludidos pagarés, puesto que, continuó diciendo, la manera de hacer exigible las obligaciones respaldadas mediante el contrato de garantía celebrado es reclamando, en caso de incumplimiento, la realización del bien fideicomitido al fiduciario por así haberse avenido, de donde emerge que se mantiene la memoria de las señaladas obligaciones cartulares operando una condición suspensiva que conlleva una interrupción natural indefinida de la prescripción extintiva invocada, máxime cuando la garantía está vigente. 3.- Pues bien, teniendo en cuenta, de una parte, que la interrupción de la prescripción extintiva (artículo 2539 del Código Civil) acaece a propósito del advenimiento de un hecho incompatible con los presupuestos axiológicos del fenómeno prescriptivo, al punto de que el tiempo transcurrido hasta su presencia desaparece y entonces el cómputo que se había adelantado habrá de principiar nuevamente, es que presupone el despliegue de una actitud, o por parte del titular del derecho que sea incompatible con cualquier posibilidad de abandono, o del prescribiente (ya sea directamente o por intermedio de su representante legal o voluntario; o del representante orgánico en punto de las personas jurídicas) que conlleve el reconocimiento del derecho ajeno o el servicio del mismo; y, al contrario, el no ejercicio por parte del titular de los derechos y las acciones del caso durante un determinado lapso, aunado a la pasividad del deudor en cuanto al reconocimiento tácito o expreso de la obligación, la desvirtúa. Cumple destacar un tópico fundamental que distingue la figura en comento con la de la renuncia a la prescripción (artículo 2514 ejusdem ): esta opera sólo después de que formalmente se han configurado los requisitos legales para predicar la prescripción extintiva ya que esta “ puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida ”, esto es, que no vale la renuncia preventiva ni en el negocio jurídico fuente de la obligación, ni durante el transcurso de la vigencia obligacional, ni antes de que venza el término legal de prescripción, siendo que esta última hipótesis configura, precisamente, la interrupción apuntada, la cual, del mismo modo, mal puede materializarse con anterioridad al inicio del lapso prescriptivo o después de configurado este.

En síntesis, pues, no puede interrumpirse la prescripción de una obligación que aún no es exigible porque estando sometida a plazo este aún no se ha vencido, razón por la cual no ha comenzado aun el conteo del término extintivo. Por lo demás, en este asunto, cuando se constituyó el fideicomiso tampoco había llegado el momento de pagar la primera cuota de las deudas.

De otra, que la fiducia en garantía es, grosso modo, un acuerdo de voluntades en virtud del cual una persona denominada fideicomitente, quien generalmente es el deudor, transfiere uno o más bienes al fiduciario con el fin de que los administre y, de no ser oportunamente satisfecho el pago las obligaciones que con ellos se garanticen, proceda a venderlos para honrarlas, razón por la que constituye una típica fuente de pago mediante la realización directa de los bienes por parte del fiduciario que, en línea de principio, descarta, por lo demás, la necesidad de acudir a remates judiciales; no constituye, dada su naturaleza, una garantía real por cuanto no recae directamente sobre los bienes constitutivos del patrimonio autónomo que se conforma, sino un derecho personal o de crédito contra el patrimonio fideicomitido que, por los usos mercantiles, se representa con los certificados de garantía que al efecto se expiden, documentos que lejos de tener una valía jurídica propia y desligada del negocio fiduciario, sirven como medio de instrumentación de los gravámenes constituidos como quiera que dejan constancia de la obligación garantizada y su monto, en aras de que se pueda determinar, en cada caso, el porcentaje de la participación frente al patrimonio creado.

Emerge, pues, que la institución analizada configura una especie de caución u obligación accesoria o de seguridad como, verbigracia, la hipoteca, la prenda o la fianza (artículo 65 ibíd ), la cual, como las otras, se constituye con el ánimo de amparar la obligación que respalda, pero no configura, como tampoco aquéllas, una principal. 4.- Así las cosas y como el referido negocio fiduciario fue convenido el día 7 de diciembre de 1994, o sea, tiempo antes de las fechas de vencimiento final de los pagarés objeto del litigio, es que no podía predicarse que por su conducto operó la interrupción natural que halló la juzgadora respecto de estos, en vista de que, como quedó anotado, la interrupción de la prescripción extintiva únicamente puede generarse luego de que esta inicia su curso y no antes, por lo que no se entiende cómo puede derivarse el acto interruptor de la prescripción por virtud de su constitución, cuando tal negocio, que en punto de los acreedores se representa con la expedición de los certificados de garantía que, dicho sea de paso, también son precedentes a las fechas de vencimiento de los pagarés, no comporta otra connotación que la de certificar la existencia de la garantía misma, lo que, per se, únicamente entorpece el término prescriptivo cuando se presta después de que principió a correr, pues de tal hecho sí puede inferirse el reconocimiento de la obligación que garantiza, lo cual implica su interrupción o renuncia, según el caso.

Tampoco había lugar a predicar la presencia de una condición suspensiva respecto de la exigibilidad de dichos títulos valores a causa del negocio fiduciario, como quiera que las fechas de vencimiento de las obligaciones respaldadas son las que determinan el computo de sus términos prescriptivos y no al contrario, móvil por el que mal podía supeditarse el inicio del lapso prescriptivo de los pagarés a la vigencia del contrato de fiducia, la cual sólo denota el tiempo durante el cual se aseguran las obligaciones contraídas por el actor.

El aceptar la tesis del juzgado accionado posibilitaría que el acreedor tuviese a su arbitrio diferentes plazos para ejecutar las obligaciones contenidas en los pagarés, dejando a su elección la fecha de inicio del término prescriptivo, esto es, o bien acudir a las señaladas en la obligación principal, ora en la accesoria, dejándolas en un mismo plano jurídico, implicando esto que la mayor vigencia de la garantía, fiduciaria en este caso, conllevaría un cambio o variación a las condiciones pactadas respecto de las obligaciones principales asumidas, cambiarias en este evento.

Dicho en otras palabras, y como ocurre relativamente a las obligaciones que se garantizan a través de, por ejemplo, un gravamen real de hipoteca, el hecho de que la vigencia del derecho accesorio sea mayor a la de la obligación que respalda, no implica que esta se vea aumentada para aparejarse a aquélla, pues de entenderse así, se llegaría al despropósito de refundir en uno solo las relaciones jurídicas autónomas que a pesar de encontrarse la una en cierto grado de dependencia de la otra, mantienen su independencia, amén que tesis de semejante alcance comportaría que los principal seguiría a lo accesorio, contrariando así una regla lógica y jurídica que impone lo contrario. 5.- Igualmente, se advierte que de hallarse razón al entendido expresado por la juzgadora, se implementaría un impedimento que no descansa en norma legal o constitucional alguna: al atarse a la vigencia del contrato de fiducia la exigibilidad de las obligaciones cartulares garantizadas, se le negaría al titular del crédito el derecho de acceder ante la jurisdicción para deprecar el pago incumplido una vez acaece su exigencia, dado que, entonces, bajo tal óptica, sólo hasta el vencimiento del negocio fiduciario sería dable proceder al cobro de las obligaciones así afianzadas, lo que resulta francamente inadmisible, desconociéndose, adicionalmente, el derecho de prenda general (artículo 2448 ibídem ) que asiste a todo sujeto activo de un crédito, ya que se le reduciría, entonces, su respaldo únicamente al producto del fideicomiso, discernimiento que no se compadece con el propósito de la fiducia en garantía que, más bien, propende porque el acreedor, en lugar de menguar sus opciones de aseguramiento en caso de presentarse el incumplimiento, cuente con otra más y de mayor celeridad en punto de su efectividad que, por lo demás, sólo menesta la manifestación de que así sucedió para que se realice el patrimonio autónomo comprometido, aún sin que eventualmente la fecha de vencimiento haya llegado. 6.- De conformidad con lo discurrido, la Corte revocará el fallo objeto de la impugnación y adoptará las anejas medidas pertinentes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en consecuencia, CONCEDE la protección al derecho al debido proceso del actor.

Así las cosas, se deja sin efectos la sentencia del 22 de enero de 2008, proferida por la Juez Primero Civil del Circuito de Cartago dentro del proceso ordinario promovido por aquél en contra de GRANBANCO S.A. y FIDUCAFE S.A., y se ordena a la funcionaria judicial que preside tal despacho que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo adopte las medidas necesarias para que, dentro del mismo término, dicte nueva sentencia, teniendo en cuenta, entre otras, las consideraciones aquí efectuadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2008-00151-01