CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D.C.; diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref.: Expediente No 76111-22-13-000-2008-00150-01 Se decide la impugnación formulada por Sirley Palacio Pérez, contra el fallo de 10 de julio de 2008 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá (Valle).
ANTECEDENTES Invocando vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y de los niños, Sirley Palacio Pérez, actuando en nombre propio y como representante legal de su hija menor Yeraldin Hurtado Palacio, solicitó que se ordene al Juzgado accionado autorizar el pago a su favor “del depósito judicial consignado en la cuenta de ese estrado judicial No. 768342033002 ”; y, de otro lado, requiera a Jhon Jairo Hurtado Echeverry, para que haga la devolución de la suma de $1.973.902.15 “que cobró en el mes de mayo y que había sido consignado por la policía Nacional por concepto de cuota alimentaria de la menor YERALDINE HURTADO PALACIO; a la vez de AUTORIZAR el pago de dicho dinero a la señora SIRLEY PALACIO PEREZ, como representante legal de dicha menor”.
En síntesis, adujo la accionante que dentro del proceso de alimentos que promovió en representación de su menor hija Yeraldine Hurtado Palacio contra Jhon Jairo Hurtado Echeverry, el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá (Valle) profirió sentencia el 22 de mayo de 2002, mediante la cual se fijó como cuota alimentaria a favor de la citada menor el equivalente al 20% del salario, primas de junio, diciembre y vacacional, al igual que de las prestaciones y cesantías que recibe el demandado en calidad de miembro activo al servicio de la Policía Nacional, dineros que debe depositar la mencionada institución dentro de los cinco (5) días de cada mes en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de tal localidad.
Además señaló, que el pagador de la Policía Nacional el 6 de mayo de 2008 consignó en la cuenta de depósitos judiciales la suma de $1.973.902,15, que fue pagada por el juzgado accionado a favor del demandado, a pesar de que dicha consignación posiblemente la hizo la Policía Nacional por concepto de los descuentos que debían efectuarse como consecuencia de la referida sentencia. De otro lado, manifestó que la misma Institución consignó el 6 de junio de 2008 la suma de $8.215.218.18 por concepto de alimentos, suma que procedió a reclamar ante el Juzgado, quien se negó a pagársela sin dar explicaciones al respecto, no obstante que se trata de dineros correspondientes a lo ordenado en la sentencia de alimentos y que pueden ser producto del 20% del salario que devenga o ha devengado el demandado, o de otra erogación deducible legalmente y que hace parte de la cuota alimentaria fijada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, porque respecto del título de depósito judicial por valor de $1.973.902.15 consideró que la providencia que dispuso la entrega del mismo a favor del demandado Jhon Jairo Hurtado Palacio no tiene visos de caprichosa, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia proferida en el proceso de alimentos y dado que la suma contenida en el aludido título corresponde a una deducción que se efectuó a la indemnización que le fue reconocida a aquel por concepto de la invalidez que lo dejó reducido a una silla de ruedas, que no tenía porque ser objeto de retención. Y en lo referente al otro título de depósito judicial por la suma de $8.215.218,18, advirtió que las copias del proceso de alimentos revelan que ni su entrega ha sido reclamada por la accionante o su apoderado al interior del proceso, ni el juzgado accionado ha dispuesto que dicha entrega se haga a favor del demandado o de otra persona, por lo que mal podría abrirse paso una orden de amparo constitucional como la incoada, referida a un hecho inexistente.
LA IMPUGNACIÓN La accionante enfila su disenso frente a las consideraciones del a quo en torno al título de depósito judicial por la suma de $8.215.218,18, pues afirma que en varias oportunidades se acercó al juzgado a reclamarlo y que tanto el juez como los empleados se negaron a pagarlo, y que además solicitó la entrega del mencionado depósito mediante escrito presentado el 15 de julio de 2008, pero que la titular del despacho le manifestó verbalmente que “ no lo iba a pagar todavía”, con lo que se demuestra “ el ánimo que tiene la funcionaria de no cancelar dicho título judicial”, a pesar de haber sido consignado para su menor hija, razón por la cual sostiene que se debe ordenar su pago inmediato.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la impugnación no tiene vocación de prosperidad, toda vez que acorde con los elementos de juicio obrantes en el expediente, emerge que respecto del título de depósito judicial por valor de $8.215.218,18, la accionante para el momento en que presentó la solicitud de amparo constitucional no había formulado al interior del proceso de alimentos, solicitud encaminada a que se definiera lo pertinente sobre su pago, circunstancia confirmada a través del escrito impugnativo, donde asevera que, si bien en forma verbal solicitó en varias oportunidades al juzgado el pago del aludido título, tal solicitud la formalizó mediante memorial presentado el 15 de julio de 2008 (fls. 39 a 41 Cdno. 1 Tribunal), esto es, luego de emitido el fallo de primer grado, lo que corrobora que la quejosa acudió directamente a la tutela sin antes haber agotado ante el Juez natural y en el marco del proceso judicial los mecanismos de defensa establecidos en la ley para procurar la solución a sus planteamientos.
La circunstancia reseñada, no tiene, entonces, la virtualidad de enervar el pronunciamiento del Tribunal, ni mucho menos alterar o modificar el debate suscitado en el trámite de la primera instancia de la tutela, donde las partes y demás intervinientes contrajeron su derecho de contradicción y defensa al estado que presentaba la actuación del proceso de alimentos para el momento en que se formuló el reclamo constitucional, razón por la cual la impugnante no puede pretender, so pretexto de haber presentado últimamente un escrito solicitando la entrega de dichos dineros, la intervención del juez constitucional en tanto, sabido es que, esta acción pública por ser eminentemente subsidiaria y residual, no está concebida para sustituir ni reemplazar los instrumentos ordinarios y efectivos de defensa judicial, ni mucho menos, como se vislumbra en el presente caso, cuando la petición referida líneas atrás ha sido puesta en conocimiento del juez natural, quien es el llamado a adoptar las decisiones que considere pertinentes.
A este propósito corresponde reiterar la línea jurisprudencial de la Sala, conforme a la cual “la subsidiariedad es uno de los principios fundamentales inherentes al ejercicio adecuado de la acción de tutela, y con más razón cuando se trata de acusaciones en sede constitucional contra providencias judiciales, en virtud del cual se requiere que el interesado no solamente formule ante el juez ordinario la solicitud que eventualmente pondrá a conocimiento del juez de tutela, sino que además deberá agotar ante él, y ante su superior jerárquico, llegado el caso, los recursos que la ley le brinda, de manera que la solicitud de amparo se convierta, como lo es, no en un último recurso, sino en el único recurso de que disponga el afectado en aras de perseguir la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación de la autoridad” (Sent. 19 de febrero de 2008 exp.2007-02000-01; reiterada exp. 2008-00026-01).
Por lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y origen prenotados. Notifíquese lo decidido a los interesados por el medio más expedito posible.
Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA