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T 7611122130002008-00131-01 (23-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 717 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008).- REF.: 76111-22-13-000-2008-00131-01 Se decide la impugnación presentada por el Ministerio de la Protección Social Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, respecto de la sentencia de 11 de junio de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por JUAN CARLOS CEBALLOS PEREA contra la autoridad impugnante.

ANTECEDENTES 1. El interesado reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al no haber dado respuesta a la petición de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes que presentó el 15 de noviembre de 2007. 2. ( ASR Exp. 2008-00131-01 2 )Informó el promotor del amparo que en la mencionada fecha, radicó un derecho de petición ante la autoridad accionada en el que solicitaba el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en su calidad de hijo del fallecido Carlos Hernán Ceballos Garcés, quien se encontraba jubilado por la desaparecida Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura.

Que la anterior solicitud obedeció al hecho de haber alcanzado la mayoría de edad y encontrarse estudiando en una institución de Educación Formal en la jornada diurna con una intensidad de 21 horas semanales. Aduce que han transcurrido seis (6) meses desde que radicó su petición, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela se le hubiese notificado ningún acto administrativo que reconociera su derecho. 3.

Para el amparo del derecho invocado, el accionante solicitó que se ordene a fa autoridad acusada que dé respuesta a su petición de pensión de sobrevivientes en su condición de hijo mayor estudiante y la inmediata inclusión en la nómina de pago una vez se dicte el correspondiente acto administrativo. LA SENTENCIA 1MPUGNADA El a quo concedió el amparo suplicado por el accionante, dado que la autoridad convocada no contestó dentro del término concedido el requerimiento que le hizo con el fin de que diera contestación a los hechos expuestos en el presente ( ASR Exp. 2008-00131- 01 3 )asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, presunción de veracidad que puso en evidencia la vulneración del derecho de petición. En tal virtud, ordenó a la oficina accionada que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación, si aún no lo hubiere hecho, resolviera de fondo la petición de inclusión en nómina presentada por el accionante desde el 15 de noviembre de 2007, y en caso de ser resuelta favorablemente la petición indicó que "el pago de las mesadas pensionales adeudadas deberá materializarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de dicha decisión" (fl. 30, c. 1).

LA IMPUGNACIÓN La autoridad convocada impugnó el fallo de primera instancia y explicó que una vez se profiere la Resolución que ordena el ingreso a nómina, se elabora la correspondiente novedad dentro de los cinco (5) primeros días del mes y se envía al Consorcio Fopep quien hará efectivo el pago a partir del 25, fechas inmodificables por la cantidad de pensiones que ese Consorcio administra, razón por la cual le resulta imposible cumplir la orden de tutela en el término concedido.

CONSIDERACIONES 1 Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la ( ASR Exp. 2008-00131-01 4 )circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

No se discute que el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento suponga, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen.

Igualmente, el derecho se refiere a que la petición se tramite, a que se resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado. De la misma manera, conforme a lo establecido por la Ley 717 de 2001, se tiene previsto como término para resolver la petición de pensión de sobrevivientes, dos (2) meses contados a partir de la radicación de fa solicitud. 3.

( ASR Exp. 2008-00131-01 5 )En el caso concreto, la inconformidad de la autoridad impugnante se centra frente al término de cinco (5) días concedido por el a quo para la inclusión en nómina del accionante, el cual considera insuficiente, pues debe agotarse un trámite ante la entidad pagadora, esto es, reportar dentro de los cinco (5) primeros días del mes la novedad, para que a partir del día veinticinco (25) se haga efectivo el pago.

Así las cosas, estima la Corte que con el propósito de no afectar el orden establecido por las entidades ni los derechos de otras personas que se encuentren pendientes de pago, debe ampliarse el término fijado por el a quo al previsto para la efectiva inclusión en nómina y pago de la misma en la forma solicitada. 4. Por las razones precedentes, se confirmará la sentencia impugnada, con la aclaración en relación al término fijado para el cumplimiento de la orden de tutela, el cual no podrá exceder de veinticinco (25) días.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas, y ACLARA que el término para el cumplimiento de la orden de amparo será de veinticinco (25) días. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ( EN COMISIÓN DE SERVICIOS )JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ( ASR Exp. 2008-00131-01 6 ) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ( ASR Exp. 2008-00131-01 7 ) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA