CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). REF.: 76111-22-13-000-2008-00128-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de junio de 2008 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por Leonardo, Aristóbulo y Wilson García Marulanda, William y Faridy García Buitrago contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los actores solicitan que se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra y de Martha Lucía, Lindelia, Edgar y Luz Miriam García Marulanda por Carlos Alberto Torres Sierra y otros, cobro compulsivo que se promueve dentro del juicio de sucesión abierto con ocasión de la muerte de Francisco García Pasos. 2.
Del escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente, se pueden compendiar los siguientes hechos: (a). Que el Juzgado Civil Municipal de Sevilla, condenó en costas a los accionantes por haber sido vencidos en el incidente de nulidad que formularon en el juicio de sucesión, así como también al resolver la objeción elevada contra los inventarios y avalúos, decisiones contra las cuales interpusieron recurso de apelación, pero, frente a la primera se declaró desierta la alzada y la segunda fue confirmada por el superior.
(b). Que cuando adquirió firmeza el avalúo de los bienes relictos, el despacho de conocimiento ordenó la remisión de lo actuado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de la Localidad, toda vez que se daban los presupuestos para la alteración de la competencia, tal y como lo dispone el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. (c). Que el extremo activo solicitó librar mandamiento de pago con base en las liquidaciones de costas originadas en los mencionados incidentes, así como también el correspondiente embargo y secuestro de los derechos herenciales que pudieran pertenecer a los ejecutados dentro del trámite sucesorio.
(d). Que el 15 de diciembre de 2006 se libró la orden de pago, la que fue notificada en estados; el 5 de marzo de 2007 se dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, y en la diligencia de remate efectuada el 30 de abril de 2008, se le adjudicó al demandante las cuotas partes que posee la parte pasiva dentro del inmueble rural “La Carmelita”.
(e). Que el 18 de enero de 2008 Leonardo y Aristóbulo García Marulanda solicitaron la nulidad del proceso ejecutivo por falta de competencia y trámite inadecuado, petición que fue rechazada de plano en auto de 18 de febrero siguiente, por tratarse de irregularidades que no fueron alegadas como excepción previa, y frente a esta decisión interpusieron recurso de apelación, el que mediante providencia de 6 de marzo de la cursante anualidad fue negado por el funcionario querellado, argumentando que no era viable concederlo en un proceso de única instancia atendiendo la pretensión de mínima cuantía. (f).
Los actores consideran que se vulneró el debido proceso al no conceder la apelación contra el proveído que negó la nulidad; por haberse surtido la ejecución como de mínima cuantía cuando se trata de trámite que fue derogado por la Ley 794 de 2003; por no haber notificado personalmente el mandamiento de pago y no ser la demanda de competencia del juez de familia, por cuanto la condena no fue impuesta por esa jurisdicción sino por una especialidad diferente. 3.
La autoridad jurisdiccional querellada manifestó que los actores pudieron interponer el recurso de queja para controvertir la providencia que no concedió la alzada; que la notificación del mandamiento de pago se efectuó conforme lo dispone el articulo 335 del Estatuto Procesal Civil; que si los ejecutados no estaban de acuerdo con el avalúo del bien subastado, debieron objetar el dictamen pericial, razones por las que solicita declarar la improcedencia de la tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al encontrar que sólo Leonardo y Aristóbulo García Marulanda comparecieron al proceso ejecutivo para solicitar la presunta nulidad de lo surtido por falta de competencia y trámite inadecuado, y los demás peticionarios no han ejercido la defensa de sus intereses dentro de esa actuación, por lo que de entrada el amparo solicitado a favor de estos últimos, está llamada al fracaso, ya que el juez de tutela no fue instituido para suplir la inactividad de las partes ni usurpar la competencia de los jueces naturales de la controversia.
Asimismo, advirtió que en cuanto a los accionantes que hicieron uso de los medios ordinarios de defensa, no existió error protuberante al no conceder la alzada contra el auto que rechazó de plano la nulidad, toda vez que por tratarse de un proceso de mínima cuantía y, por ende, de única instancia, el recurso de apelación resultaba improcedente, tal y como lo definió el funcionario acusado.
Adicionalmente, precisó que no puede considerarse caprichosa la decisión de rechazar las peticiones de nulidad, ya que si las supuestas irregularidades “no se plantearon como excepción previa (esto es, como recurso de reposición en contra del mandamiento de pago), no podían dar lugar al trámite posterior de un incidente de nulidad” (fl. 98, cdno. 1).
Por último, sostuvo que si lo que pretendían era la protección de las garantías fundamentales de Martha Lucía García Marulanda, de quien se dice ocupar el inmueble rematado, era a ella a quien le competía impetrar la queja constitucional, pues, no se acreditó que no estuviera en capacidad de ejercer su propia defensa. LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron el fallo del a quo sin exponer las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. Para negar la protección pedida en el presente evento, basta decir que la demanda constitucional no fue presentada dentro de un término razonable, pues los actores pretenden por esta vía subsidiaria, decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra y de otros sujetos procesales, por diversas irregularidades que denuncian en su trámite, pero, sin tener en cuenta que el mandamiento de pago se libró el 15 de diciembre de 2006 y la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución se profirió el 5 de marzo de 2007, habiendo transcurrido desde esas datas hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo, más de diecisiete y catorce meses, respectivamente, lapso que además de demostrar una aceptación tácita de dichas providencias, riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer la acción de tutela, prevé que se dirige a obtener la eficacia de los derechos fundamentales que han sido violentados o que se encuentran amenazados y el cumplimiento de los deberes, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz. 2.
En pronunciamiento de esta Sala sobre esta particular característica o condición que identifica a la acción de tutela, se dijo: “De entrada, advierte la Corte, la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, las decisiones que se cuestionan ahora, fueron pronunciadas por el Juez de conocimiento hace más de dos años y tres meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguardia constitucional.
“Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 (sic) de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública’.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Por lo anterior la impugnación no prospera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 Exp. 2008-00128-02