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T 7611122130002008-00122-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 76111-22-13-000-2008-00122-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de junio de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que negó la tutela instaurada por María Claudia Arana Payán contra la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación y la Universidad Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección de sus derechos a la igualdad, petición, debido proceso, acceso a cargos públicos y trabajo, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que las accionadas den respuesta “en debida forma a su reclamación y sustentación, presentada en fecha 18 de enero de 2008”. Adujo, como soporte de lo anterior, que por medio electrónico se inscribió al concurso de méritos para proveer algunos cargos en la Fiscalía General de la Nación, lo que no fue tenido en cuenta, pues, la incluyeron en el listado de no admitidos, por no haber firmado “el formato de declaración bajo juramento”.

Precisó que frente a dicho “error involuntario en que incurrió”, presentó el “escrito de reclamación, tal como se instruía en la página”, empero sin que a la fecha la Comisión haya emitido respuesta alguna. Agregó que la firma exigida es una “mera formalidad”, y la omisión respecto a su petición vulnera garantías fundamentales, ya que le impide saber cuál es su situación administrativa frente a la plaza que ocupa actualmente en provisionalidad. 2.1 La Universidad Nacional de Colombia se opuso a la prosperidad del amparo, al estimar que la inscripción que realizó la actora no cumplió con las exigencias del concurso, dado que “sólo aportó los documentos anexos y la declaración juramentada sin la respectiva firma”, lo que no se constituye en un simple requisito formal, porque la signatura traduce que el participante en el proceso de selección “no se encuentra incurso en inhabilidades e incompatibilidades”, “conoce los términos de la convocatoria” y “afirma que la información del formulario es verdadera y autoriza su verificación”.

Expresó, asimismo, que el escrito de reclamación recibió respuesta negativa, y de ella se informó “mediante listado publicado el 15 de abril de 2008” (folios 50 a 59). 2.2 La Secretaria de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación pidió la denegatoria de la tutela, en razón a que “los hechos que la generaron corresponden a la actuación descuidada de la interesada en el diligenciamiento de la inscripción al concurso de méritos, y no, en un error o falla de la administración” (folios 69 a 89).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la queja por los derechos fundamentales, al considerar que la reclamación presentada por la actora “fue resuelta mediante listado que se publicó en internet el 15 de abril de 2008”, luego, no puede atribuirse “la presunta vulneración de derechos fundamentales constitucionales que se denunció en la demanda” (folios 87 a 92).

LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la anterior determinación, sin manifestar los motivos de su inconformidad (folio 93). CONSIDERACIONES 1. La omisión o silencio de la administración en torno a las inquietudes de los ciudadanos, independientemente de la materia o el escenario de que se trate, causa el agravio del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que exige de toda autoridad pública la emisión de una respuesta que satisfaga el objeto de la petición invocada, con abstracción de que la misma sea o no favorable. 2.

Dentro de la presente especie, el propósito esencial de la promotora de la tutela es la obtención de una definición de la administración respecto al escrito de reclamación que dijo haber radicado el 18 de enero de 2008, y con el que buscó revocar su no admisión al proceso de selección para proveer cargos en la Fiscalía General de la Nación. Las actuaciones y manifestaciones acopiadas en esta acción pública dejan ver que lo perseguido con el amparo ya se encuentra satisfecho, en razón a que las accionadas ya vertieron, desde el 15 de abril del presente año (folios 13 y 54), la respuesta que echa de menos la accionante, la cual fue publicada en los términos dispuestos por las normas que regulan el concurso de marras. 3.

Lo descrito es suficiente para concurrir en la confirmación del fallo de primer grado, pues, no es del resorte del Juez constitucional entrar a determinar la legalidad de las decisiones que se emitan en desarrollo de un proceso de selección. Al respecto la Sala ha dicho “que la tutela no procede para analizar actos de la administración que fijan las reglas o desarrollan un concurso de méritos, dándose esa posibilidad, excepcionalmente, en eventos en los que se aduce una cuestión de estricto tinte constitucional, o en los que se está en presencia de un perjuicio irremediable ” (Exp. 2007-00050-01), lo que no se estructura en este caso, en la medida que la queja obedece a la disconformidad con unas reglas o exigencias propias de la convocatoria, las cuales no fueron cumplidas por la aspirante, según su propia manifestación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00122-01