CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 76111-22-13-000-2008-00112-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de mayo de 2008 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Efraín Millán García contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá y la Inspección Segunda de Policía de la misma ciudad, a cuyo trámite fue vinculado Leasing Bancoldex S.A. Compañía de Financiamiento Comercial.
ANTECEDENTES 1. Invocando vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita revocar los proveídos de 29 de marzo de 2007 y 25 de abril de 2008, por medio de los cuales la autoridad accionada dispuso librar despacho comisorio a la Inspección de Policía de Tulúa – Valle, con jurisdicción en el barrio Salesiano de dicho municipio, a fin de efectuar la entrega de los bienes muebles especificados en la sentencia de 28 de noviembre de 2006 proferida por el Juzgado accionado dentro del proceso abreviado de restitución de tenencia de bien mueble arrendado, adelantado por Leasing Bancoldex S.A. Compañía de Financiamiento Comercial contra Efraín Millán García; y ordenar a la Inspección Segunda de Policía de Tuluá la devolución del correspondiente despacho comisorio, sin su cometido. 2.
Como fundamento de las anteriores peticiones, el promotor del amparo, en síntesis, adujo que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá se adelantó en su contra proceso de restitución de tenencia de bien mueble dado en arrendamiento, en el que se profirió sentencia definitiva el 28 de noviembre de 2006 ordenando la restitución de tenencia del bien mueble objeto del proceso, dentro del cual no le fue posible pagar los servicios de un profesional del derecho, amén de que desconocía la existencia de otras figuras judiciales –amparo de pobreza– para ejercer la defensa de sus intereses.
Agregó que mediante despacho comisorio se ordenó a la Inspección Segunda de Policía de Tuluá la entrega del bien mueble, lo cual acaeció el 2 de noviembre de 2007 habiéndose cumplido, por ende, con el cometido de la sentencia, pese a que la petición para efectuar la entrega se formuló por la demandante, después de que había vencido el término de sesenta días previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil; y que el 18 de abril de 2008, sorpresivamente la representante de la demandante solicitó al Juzgado se volviera a comisionar a la Inspección Segunda para configurar la entrega del bien mueble, de conformidad con lo determinado en la sentencia, a lo cual se accedió mediante proveído de 25 de abril de 2008, sin profundizar sobre las determinaciones de autos anteriores, con lo que se quebrantó su legítima defensa por no habérsele puesto en conocimiento el pedimento de la actora, generándose una entrega irregular porque no se dio cumplimiento al precitado artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo cierto es que la oportunidad para ejecutar la sentencia precluyó, omisión que sanciona la ley remitiendo “(…) a quien obtuvo derecho a la restitución del mueble, a un proceso separado”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga negó el amparo deprecado porque concluyó, acorde con las copias allegadas al proceso, que la orden de restitución impartida mediante sentencia ejecutoriada a favor de la demandante no se ha materializado, sin que la ley haya señalado término preclusivo para el cumplimiento de la sentencia, a propósito de lo cual el proceder del Juzgado ha estado encaminado a materializar la orden de restitución, mientras la conducta del aquí accionante “(…) no ha sido precisamente paradigmática”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante en el escrito de impugnación solicita se revoque la sentencia de primer grado “(…) en razón a que el juez natural no analizó concienzudamente la iniciación de la acción judicial (…)” (fl. 120). CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la tutela resulta improcedente cuando el promotor del amparo tenía a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial con los cuales hubiera podido controvertir al interior del correspondiente proceso (ante la misma autoridad que adoptó la decisión o por el superior funcional de ésta), las circunstancias en que apoya su reclamo constitucional, toda vez que por ser un mecanismo eminentemente excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y procurarle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación. Así, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, la acción de tutela no se erige en mecanismo sustituto o paralelo a los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir, en el marco propio del proceso y en el escenario natural, aspectos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no utilizaron al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a la finalidad ius fundamental que comporta dicha acción pública “(…) no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para establecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp.
No. 050012203000200800065-01). 2. En el sub examine la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto es evidente que el quejoso, según se deduce de los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias constitucionales, no ejerció al interior de la actuación procesal donde se profirieron las decisiones que señala como fuente generatriz de la presunta vulneración de sus derechos, medio de defensa judicial alguno en orden a que las autoridades accionadas revisaran sus propias determinaciones y que a la postre son objeto de cuestionamiento por esta vía constitucional.
Sin embargo, al no haber sido alegado tal aspecto al interior del proceso, la acción de tutela no puede erigirse en mecanismo idóneo para reemplazar o sustituir los medios ordinarios de defensa judicial al alcance de los interesados, pues la subsidiaridad de esta acción pública exige no sólo que se promueva ante el juez natural la correspondiente actuación o solicitud, sino que resulta menester agotar ante dicha autoridad y, de ser el caso, ante su superior jerárquico, las herramientas jurídicas establecidas en el ordenamiento positivo, de tal suerte que la solicitud de amparo no se convierta en último recurso para rescatar oportunidades fenecidas o precluidas, sino en el único recurso de que disponga el agraviado en procura de la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados merced a determinada actuación o decisión judicial (Sent. exp.
No. 2008-00932-00 de 18 de junio de 2008). A lo anterior se suma el grado de acierto que tienen las consideraciones expuestas en el fallo de primer grado, para denegar la tutela deprecada, desde luego que el ordenamiento procesal civil no ha establecido un término preclusivo para materializar la entrega de los bienes objeto del proceso de restitución de bien mueble arrendado, máxime cuando, como ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala, la orden de entrega y consecuente elaboración del correspondiente despacho comisorio se impartió en el acto mismo de la sentencia. En estas condiciones se impone confirmar la providencia impugnada.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 Exp.
No. 2008-00112-01