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T 7611122130002008-00111-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1420 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., tres de julio de dos mil ocho REF.: 76111-22-13-000-2008-00111-01 Se decide la impugnación presentada por Camilo Trujillo Valencia contra la sentencia de 16 de mayo de 2008, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados doctores María Patricia Balanta Medina, Felipe Francisco Borda Caicedo y Orlando Quintero García, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Quinto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Palmira; trámite al cual se vinculó al Banco Colpatria, Red Multibanca S.A., por tratarse de la entidad que funge como demandante en el proceso hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, los cuales estima conculcados por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira al admitir la demanda ejecutiva promovida en su contra por el Banco Colpatria S.A., indicando como demandado a Camilo Trujillo Murillo; y con igual error, al haber librado mandamiento de pago y surtido la notificación del mismo.

Por otra parte, aduce que una vez aportado el avalúo del bien objeto de remate, el Juzgado accionado no corrió traslado para controvertirlo, al paso que dicho avalúo no se encuentra ajustado a derecho por cuanto se requiere actualizar el comercial y no el catastral, además, es necesario dar cumplimiento a las exigencias establecidas por el Acuerdo 1518 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre avalúo de mejoras, ubicación del bien, entre otros.

Agrega que presentados los incidentes de nulidad por las causas anotadas, estos fueron negados bajo el argumento que ocurrió al preclusión de la etapa procesal para proponer el incidente, dado que éste debió impetrarse antes de proferirse sentencia, pues luego de ésta, solo es posible alegar la nulidad por hechos ocurridos en fecha posterior a la misma; en tal virtud, considera que se configuró una vía de hecho habida cuenta que el ordenamiento no estatuye términos de preclusión para presentar nulidades procesales.

Por otra parte, señaló que contra la sentencia de 11 de noviembre de 2003, proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, presentó recurso de apelación, el cual fue concedido sin indicarse el efecto devolutivo o suspensivo, en el cual se otorgó; y fue declarado posteriormente desierto por el Juzgado Primero Civil del Circuito, por falta de sustentación, situación que a su juicio configura una vía de hecho como quiera que debió concederse en el efecto suspensivo.

En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, el accionante solicitó que en sede de tutela se deje sin efectos legales los actos procesales aludidos. 2. La actuación censurada puede compendiarse como sigue: El día 11 de noviembre de 2003, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira profirió sentencia en la declaró no probada la excepción denominada “nulidad por objeto ilícito” propuesta por el ejecutado; decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado, previo avalúo y dispuso la condena en costas del demandado (folios 141 a 147 cuaderno único principal); decisión que fue recurrida en apelación, concedido tal recurso mediante auto de 12 de diciembre de 2003 (folio 152 ibídem); posteriormente, mediante proveído de 22 de enero de 2004 el recurso fue declarado desierto por falta de sustentación (folio 154 cuaderno único – principal).

El día 30 de marzo de 2005 se llevó a cabo diligencia de remate del bien inmueble, subasta en la que resultó adjudicataria la señora Jihan Janneth Acosta Maldonado. El día 12 de septiembre de 2005, la apoderada de la accionante formuló incidente de nulidad, alegando que el recurso de apelación presentado contra la sentencia debió concederse en el efecto suspensivo (folios 217 a 220 –cuaderno principal).

La solicitud fue resuelta negativamente por el Juzgado Quinto Civil Municipal mediante auto de 7 de febrero de 2006 (folios 229 a 233 – cuaderno principal) bajo el argumento que no se recurrió el auto que declaró desierta la apelación, y en caso de haberse negado, el accionante contaba con el recurso de queja, pero dejó que ocurriera la ejecutoria de la decisión sin hacer uso de los recursos aludidos; en consecuencia, la nulidad fue rechazada de plano habida cuenta que venció la oportunidad legal para interponer los recursos de ley, debiendo asumir el accionante las consecuencias de dicha omisión. El accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído de febrero 7 de 2006 que negó el incidente de nulidad, recurso que se resolvió mediante auto de 24 de julio de 2006 proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal (folios 244 a 249 cuaderno principal), en el cual se dispuso confirmar la negativa de la nulidad, amparándose en los argumentos aducidos en el auto atacado y habida cuenta que el accionante actúo en el proceso planteando nulidades sobre otros hechos y sin alegar la relativa al efecto en que se concedió el recurso, motivo por el cual la consideró saneada.

Concedido el recurso de apelación ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito, este, mediante auto de 6 de marzo de 2006 declaró ilegal el proveído por medio del cual se le remitió la actuación como quiera que quien debía conocer del mismo era el Juzgado Primero Civil del Circuito, motivo por el cual ordenó el envío de la actuación, a aquél (folios 50 y 51 cuaderno de tutela – primera instancia).

Por otra parte, en lo que atañe a la equivocación respecto de los apellidos del accionante en el auto admisorio de la demanda ejecutiva, el mandamiento de pago y la diligencia de notificación, el accionante presentó incidente de nulidad el cual se resolvió negativamente por auto de 10 de agosto de 2004 (folios 18 a 17 cuaderno incidente de nulidad) por cuanto allí no se indicó la causal en que se fundaba la misma, así como por haberse interpuesto luego de transcurridos dos años desde la fecha de notificación del mandamiento de pago, por lo tanto el juzgado accionado, consideró que éste había sido extemporáneo, pues se presentó después de agotada la etapa procesal, en el mencionado auto se dijo estaba saneada la falencia, pues no alegó el defecto en la oportunidad debida agotando los recursos de ley e hizo uso del derecho de defensa proponiendo las excepciones del caso, al paso que, si la causal estribaba en la indebida notificación también se saneó la nulidad, porque actuó en el proceso aceptando haber contraído la obligación y se notificó suscribiendo la diligencia con su nombre correcto; concluyó que las causales de nulidad no fueron instituidas para revivir los términos de ejecutoria de las decisiones que no fueron recurridas en tiempo.

El accionante presentó recurso de reposición y apelación, siendo resuelto negativamente el primero, mediante proveído de 8 de septiembre de 2004 (folios 25 y 26 cuaderno segundo incidente de nulidad); y el segundo, fue declarado desierto mediante auto de noviembre 30 de 2004, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito, por falta de sustentación (folio 6 cuaderno cuarto segunda instancia).

En relación con el avalúo para la diligencia de remate, el accionante promovió incidente de nulidad alegando que debió tenerse en cuenta el avalúo comercial y no el catastral; y que en cumplimiento del Decreto 1420 de 1998, artículo 19 que pregona la validez del avalúo en un año; no se realizó nuevo avalúo a pesar de que para la diligencia de remate, habían transcurrido un año y dos meses desde que se obtuvo el que sirvió para dicha diligencia motivo por el cual solicitó la nulidad de la misma (folios 2 y 3 cuaderno cinco – incidente de nulidad).

El incidente fue resuelto negativamente por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, mediante proveído de 20 de mayo de 2005 (folios 32 a 35 cuaderno cinco – incidente de nulidad) bajo el argumento que la causal invocada como nulidad no se encuentra dentro de las previstas en los artículos 524 a 528 respecto de la diligencia de remate y estas son alegables solo hasta antes de proferirse el auto que aprueba el remate; el accionante propuso el incidente precluída dicha oportunidad, aún cuando, actúo en el proceso con posterioridad al avalúo sin reclamar nada al respecto, convalidando entonces la actuación; agregó que el avalúo se hizo en debida forma en tanto la exigencia del artículo 516 numeral 5 del C.P.C. es respecto del avalúo catastral y no del comercial.

Inconforme el accionante con lo decidido, presentó recurso de reposición y apelación contra el auto que negó el incidente de nulidad, el primero fue desatado el 3 de agosto de 2005 (folios 39 a 40 cuaderno cinco – incidente de nulidad), confirmando la providencia atacada y el segundo fue resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito mediante auto de 5 de marzo de 2008, acogiendo los argumentos del a-quo, en el sentido que el avalúo base del remate es el catastral de acuerdo con lo previsto en el artículo 516 inciso 5 del C.P.C, además que precluyó la oportunidad para presentar el incidente, ya que fue interpuesto luego de proferida la sentencia que data de 11 de noviembre de 2003 (folios 59 y 60 cuaderno tutela primera instancia).

El accionante presentó recurso de reposición contra el auto de marzo 5 de 2008 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira que negó el incidente de nulidad propuesto contra la diligencia de remate, confirmando los argumentos expuestos en la providencia recurrida (folios 63 a 65). 3. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, contestó la demanda de tutela (folios 38 a 43 – cuaderno tutela primera instancia) aduciendo que si bien existió un error en los apellidos del demandado en el auto admisorio de la demanda y en el mandamiento de pago, la diligencia de notificación fue suscrita por el accionante con la indicación de sus apellidos correctos, quien además otorgó poder para hacerse representar en juicio y cuyo representante judicial presentó excepciones en nombre de aquél y sin hacer referencia alguna a los errores aludidos.

En torno al incidente de nulidad relativo al efecto en que fue conferido el recurso de apelación contra la sentencia y el incidente atinente al avalúo que sirvió de base para el remate, adujo que fueron actuaciones surtidas con plenas garantías procesales, siendo atacadas mediante los recursos de ley, y decididas en forma ajustada a derecho, de manera que la discrepancia del accionante versa sobre la interpretación normativa de los jueces ordinarios para arribar a las conclusiones hoy debatidas en sede de tutela, además que, se pretende hacer uso del recurso de amparo para revivir actuaciones que cobraron ejecutoria sobre las cuales el accionante no presentó los recursos en la oportunidad debida y extemporáneamente acudió al incidente de nulidad, esto es, precluídas las oportunidades procesales, con el mismo propósito. 4.

El Banco Colpatria S.A. vinculado oficiosamente al trámite de tutela, presentó escrito solicitando que se declare la improcedencia del amparo dado su carácter subsidario y residual, pues el accionante pretende reabrir asuntos que ya fueron decididos por los jueces de instancia con apego al ordenamiento jurídico y el respeto a las garantías constitucionales, confirmando el pleno ejercicio del derecho de defensa a través de la resolución de los diferentes incidentes de nulidad que ha propuesto con fundamento en los hechos que alega en la demanda de tutela.

El Juzgado Primero Civil del Circuito se limitó a informar las fechas de las actuaciones surtidas en su despacho y remitió copia de las mismas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, negó la queja constitucional (folios 69 a 80 cuaderno tutela primera instancia), tras señalar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo, adicional o complementario a los previstos por el legislador, para la protección de los derechos fundamentales del accionante; remedios que no fueron utilizados en la oportunidad debida contra decisiones que cobraron ejecutoria, resultando por una parte extemporáneas las causas alegadas como nulidad de la actuación y además saneadas por haber actuado en el proceso sin alegarlas oportunamente.

Por otra parte, consideró que no existió una vía de hecho en tanto encontró razonables los argumentos esgrimidos por los falladores de instancia al resolver los incidentes de nulidad interpuestos. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia y, para el efecto, manifestó que no posee otro mecanismo de defensa judicial para conjurar las nulidades ocurridas durante el trámite del proceso, motivo por el cual es procedente el amparo, reclama la revocatoria del fallo de primera instancia que se funda en la subsidiaridad de la acción de tutela; agrega que está avocado a un perjuicio irremediable ya que el trámite del proceso no se ha enderezado porque no se han subsanado las irregularidades acusadas.

CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es improcedente, habida cuenta que el debate propuesto por el accionante ya fue dilucidado por las autoridades judiciales competentes, mediante decisiones debidamente motivadas, que no se advierten desmesuradas o arbitrarias; además en el trámite se observaron las garantías procesales y el fallo es el resultado de la labor decisoria autónoma e independiente que de acuerdo con la Constitución y la ley, corresponde al juez natural.

En efecto, tal y como se anotó en el capítulo de antecedentes, los argumentos esgrimidos por el accionante en torno al auto admisorio de la demanda, el mandamiento de pago y su notificación; el avalúo aprobado para la diligencia de remate y la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, fueron asuntos suficientemente debatidos; analizando el acervo probatorio arrimado al proceso que llevó a las autoridades accionadas, a negar los incidentes de nulidad alegados, se vislumbra abuso o desmesura.

Así las cosas, el debate procesal no debe quedar perennemente abierto a libre disposición de los interesados, para discutir mediante la utilización de la acción de tutela, asuntos que corresponden a la órbita del juez natural; entonces, si no se agotan los instrumentos ordinarios de defensa como lo fueron los recursos dispuestos para el accionante durante el trámite del proceso, debido a su propia incuria, la acción de amparo constitucional se torna improcedente porque ésta no reviste una alternativa jurídicamente viable para rescatar oportunidades fenecidas o para revivir decisiones que cobraron ejecutoria ante la desidia del demandate.

El mecanismo de amparo no puede ser utilizado para remediar fallas de gestión procesal, pues ello implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales. En consecuencia, se impone la confirmación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, negando la prosperidad de la tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 12 Exp. 76111-22-13-000-2008-00111-01