Micelio
T 7611122130002008-00102-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 76111-22-13-000-2008-00102-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de mayo 8 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, negó la tutela promovida por Flor Esnelida Restrepo de Arana frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado denunciado. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- En la oficina judicial acusada cursa, en su contra, proceso ejecutivo instaurado por el Banco Central Hipotecario. 2.2.- Sin consentirlo, en el apuntado trámite se han aceptado dos cesiones del crédito cobrado: la primera mediante auto de diciembre 5 de 2002, respecto de Central de Inversiones S.A. y, la otra, de ésta a favor de la Compañía de Gerenciamiento Comercial, a través de proveído de enero 22 de la presente anualidad. 2.3.- Frente al último proveído presentó “ escrito de ilegalidad ” en aras de restarle efectos jurídicos, determinándose que “ la ilegalidad no ha sido instituida como mecanismo de defensa de las partes en contienda ”. 3.- Solicitó, a causa de lo anterior, “ dejar sin efectos legales las cesiones de los créditos que se han venido presentando en el proceso referenciado ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado por improcedente, con sustento en los postulados de inmediatez y subsidiariedad. Afirmó que la primera de las cesiones anotadas fue “ efectuada en el año 2002 por el Banco Central Hipotecario a favor de Central de Inversiones S.A. y aceptada por el Juzgado accionado mediante auto interlocutorio # 615 del 5 de diciembre de 2002 [lo que] concierne al ostensible desconocimiento del principio de la inmediatez que le es connatural a la acción de tutela. […] La segunda razón, predicable tanto de la cesión acabada de analizar como la aceptada por el juzgado accionado el 22 de enero del año en curso (auto interlocutorio #013), dice relación a que tratándose de decisiones por medio de las cuales se ‘resuelve sobre la intervención de sucesores procesales’ el numeral 2° del artículo 351 del C. de P. Civil consagra paladinamente su apelabilidad.

Y ocurre que en ninguno de los dos casos la aquí accionante hizo uso de ese medio ordinario de impugnación ”. LA IMPUGNACIÓN La actora, a fin de plantear su disconformidad, señaló que, en resumen, no puede predicarse el principio de inmediatez respecto de la segunda de las cesiones apuntadas, pues el auto que la aceptó fue “ proferido tan sólo hace tres (3) meses aproximadamente ”.

Igualmente expuso que se opone “ a la segunda razón de [las] consideraciones, toda vez, que el auto interlocutorio del 22 de enero de 2008, resolvió un recurso de reposición y aceptó a su vez, la cesión del crédito presentada por CISA, es de anotar, que mi abogada presentó y sustentó el recurso de conformidad con el Art. 132 del C. de P. C., [sic] que a la letra dice ‘por auto que solo tiene reposición’ y no hace curso a [la] apelabilidad que ustedes hacen alusión, por ende no tenía ningún medio ordinario de impugnación ”.

CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que, en punto de la primera de las cesiones aceptadas por el juzgado acusado y que es objeto de censura de la petente, el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la fecha en que se emitió la providencia que la acogió, lo que sucedió el día 5 de diciembre de 2002 (fl. 147, cdno. 1 de copias), máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por la accionante.

Así las cosas, la actora no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de su derecho, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo, por lo que el amparo no procede ni aún como mecanismo transitorio.

No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar su reclamo. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188 -01)”. 2.- Igualmente, ha de recordarse que la acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario; por supuesto que su procedencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear y las mismas se desechan. Es por lo anterior que, como la accionante, respecto de las providencias de que se duele, soslayó los medios impugnativos ordinarios con que contaba para controvertir los proveídos a través de los cuales se aceptaron las cesiones que aquí son motivo de censura, verbigracia, las apelaciones que el art. 351-2° de la ley de ritos civiles establece, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia anotada, dado el carácter apuntado propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros medios de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados pues como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlo y no lo hizo, así como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado, en virtud de que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente.

En últimas, cabe manifestar que el art. 348 ejusdem posibilita la reposición del auto que resuelve una impugnación de la misma naturaleza siempre que en éste se incluyan puntos nuevos, lo que acaeció en la providencia de enero 22 de 2008 a través de la cual se aceptó la segunda cesión, razón por la que no debió haber pedido que se declarara su “ ilegalidad ” que no es medio de impugnación, sino que debió interponer nuevo recurso de reposición, en frente del punto nuevo, lo que tampoco hizo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia señalados en la motivación de éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA P.O.M.C. Exp.

T. No. 76111-22-13-000-2008-00102-01 1